CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 2° N° 31.018 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia TUTELA 2° N° 31.018 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta de Sala Nº 82 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo proferido el 18 de abril del corriente, a través del cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal concedió el amparo al derecho fundamental del debido proceso y la seguridad social, trámite promovido por SALVADOR PATIÑO URICOECHEA respecto de la parte recurrente, Superintendencia Financiera de Colombia, Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – COLFONDOS, PORVENIR y el Seguro Social por haberse anulado su liquidación de bono pensional con base en la sentencia C-734 de 2005.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Conforme lo expuesto en el escrito de tutela, SALVADOR PATIÑO URICOECHEA estuvo vinculado laboralmente con diferentes empresas a partir de 1963 por lo que efectuó aportes al I.S.S en el régimen de prima media con prestación definida hasta septeimbre de 1995 cuando se trasladó al régimen de ahorro individual con COLFONDOS S.A, cotizando a ésta última entidad hasta marzo de 1996 alcanzando un total de 866 semanas, por lo que tenía derecho a la expedición de un bono pensional tipo “A” a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Se sostiene en la demanda que COLFONDOS solicitó a su antiguo empleador “TEXINS S.A” certificación respecto del salario devengado a junio de 1992, solicitud que fue atendida debidamente entregando el comprobante en el formato exigido por la ley. Que adquirió el derecho a que su bono se liquidara con base en lo dispuesto en el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, por lo que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio en resolución 083 de abril de 2005 liquidó el respectivo bono teniendo en cuenta un salario de $1.120.000.oo y no $1.300.800.oo como lo ordenaba la ley.
Agregó el actor, que el Ministerio en septiembre de 2006 al ofrecer respuesta a un trámite de desacato promovido ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la tutela promovida en contra de esa autoridad y el Seguro Social para que se reconociera la cuota parte y así poder tramitar lo del bono pensional, expidió la resolución N° 3843 vuelve a efectuar una nueva liquidación del bono tomando como base un salario de $665.070 en aplicación de la sentencia C-734 de 2005, en la que se declaró inexequible el literal a) del Decreto 1299 de 1994.
Que al no estar de acuerdo con tal proceder, interpuso los recursos legales, los cuales no habían sido resueltos al momento de interposición de la tutela, bajo el argumento de que se estaba a la espera de la expedición de la ley que unificaba los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia T-147 de 2006. En consecuencia, tal proceder desconocía los derechos fundamentales y por ello solicitó se ordenara al Ministerio autorizara la reliquidación del bono en la cuantía señalada para el momento en que se cambió de régimen.
El trámite de tutela fue avocado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, autoridad que al constatar se reunían los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, asumió conocimiento de las diligencias y dispuso vincular a la actuación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Financiera de Colombia, COLFONDOS, PORVENIR y el Seguro Social.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL: Para dar respuesta a los requerimientos efectuados por el Tribunal a las partes accionadas, las mismas se pronunciaron así: El Ministerio de Hacienda, indicó, que la tutela no procedía por cuanto ya el actor había promovido otra acción similar por los mismos hechos, trámite que fue adelantado y finiquitado por el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad.
Igualmente se remitió a lo señalado en las sentencias T-147, T-910, T-920 y T-1087 de 2006, en las que no se modificaron las normas vigentes y la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994. Además, advirtió, que si el Seguro Social afirmaba que en sus archivos no existía prueba del salario devengado y reportado para junio de 1992, entonces, se procedía a obtener certificación del empleador, trámite que adelantó COLFONDOS, entonces, por eso el bono se liquidó en septiembre de 2006 con la documentación aportada y aplicando la sentencia C-734 de 2005.
La Superintendencia Financiera de Colombia, indicó, que el Ministerio de Hacienda en marzo de 2005 solicitó a esa entidad la cuota parte del actor, la cual se liquidó con base en su historia laboral y con un salario base de $1.120.000.oo al 30 de junio de 1992. Que posteriormente la Oficina de Bonos del Ministerio allegó un nuevo requerimiento en el cual se indicaba que el salario base de liquidación debía ser $665.070.oo, razón por la cual esa dependencia expidió la resolución 01986 de noviembre de 2006, conforme lo pedido por el emisor.
En consecuencia, no había desconocido derechos del actor. El Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS, se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que no se habían vulnerado derechos del libelista, por cuanto el bono fue emitido y redimido en abril 10 de 2006 al cumplir éste 62 años de edad, quien solicitó el traslado de sus aportes, incluido el monto lo reconocido por bono pensional a la AFP- PORVENIR, a lo cual se accedió en enero de 2007, trasladando un valor de $448.841.651.oo.
Igualmente, precisó, que como el bono del actor fue liquidado nuevamente con base en el salario cotizado al I.S.S a junio de 1992 y no con base en el devengado, se tenía derecho a que se emitiera un cupón complementario previa la reliquidación de las respectivas cuotas partes. Por su parte, AFP-PORVENIR-, informó, que esa entidad ha cumplido con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, al punto que ya el libelista se encuentra pensionado por vejez, pues efectuó traslado de COLFONDOS, de ahí que ellos no tuvieron que adelantar gestión alguna relacionada con la emisión y pago del bono, advirtiendo sí, que el peticionario tiene derecho a que se emita un bono complementario.
El Seguro Social, expuso, que esa entidad ya había cumplido con lo que a ella correspondía en cuanto al bono del actor, esto es, entregando la historia laboral debidamente certificada por los tiempos cotizados, razón por la cual era el Ministerio de Hacienda el encargado de finiquitar cualquier otro trámite relacionado con el caso. Con base a la documentación anexa y las respuestas ofrecidas por las entidades vinculadas al trámite, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en fallo de abril 18 del corriente, luego de hacer algunas precisiones sobre la acción de tutela, concedió el amparo, al considerar, que se estaba vulnerando el debido proceso porque la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio anuló la liquidación efectuada en abril del 2005, en consecuencia, se había extralimitado en sus funciones e incurrió en vías de hecho al desconocer los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, en especial, la T-147 y T-801 de 2006, máxime que la sentencia C-734 de 2005 no tenía efectos retroactivos.
Igualmente, recordó, que al actor trasladarse en 1995 a COLFONDOS, lo cobijaba lo dispuesto en el Decreto 1299 de 1994, sin que pudiese aplicarse a su caso la sentencia C-734 de 2005 como lo hizo el Ministerio, entonces, tal proceder constituía vía de hecho. En consecuencia, ordenó a dicha autoridad que procediera a efectuar una reliquidación del bono de SALVADOR PATIÑO URICOECHEA conforme a las normas legales aplicables y la jurisprudencia constitucional, a la vez que declaró la improcedencia del amparo respecto de las otras entidades vinculadas por cuanto las mismas no habían vulnerado derechos del peticionario.
LA IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por el Ministerio, quien afirmó, que los motivos de inconformidad eran los mismos que se habían expuesto al contestar la demanda de tutela. Además, porque la anulación del bono emitido se efectuó con apoyo en la sentencia C-734 de 2005, amén de que los fallos T-147 y T-801 de 2006, únicamente tenían efectos interpartes, entonces, para proceder en la forma pretendida por la accionante, debía darse una unificación de las sentencias referidas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El examen del presente asunto, apunta a determinar si las entidades accionadas (Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales-, Superintendencia Financiera de Colombia, Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías- COLFONDOS, PORVENIR y Seguro Social) han desconocido los derechos fundamentales de SALVADOR PATIÑO URICOECHEA, al no disponer lo pertinente para la liquidación del bono pensional conforme lo previsto antes de la sentencia C-734 de 2005.
Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional tiene señalado que la tutela tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos son desconocidos por acciones u omisiones de las autoridades públicas o los particulares en los casos previstos en la ley. Pero también se ha precisado que al juez de tutela no le está permitido desplazar con su actividad la función encomendada al ordinario o invadir su órbita de competencia. Es por lo anterior, por lo que se ha indicado por la jurisprudencia de las diferentes instancias judiciales de nuestro país, que la acción de tutela no puede ser utilizada con miras a obtener el reconocimiento de derechos litigiosos o prestaciones, entre ellos, las pensiones y menos cuando no se ha cumplido con los requisitos exigidos por el legislador para acceder a dicha prestación, caso en el cual incluso, el amparo que pueda ofrecer el juez constitucional no sería indefinido, sino en forma transitoria, esto es, mientras se acude al juez ordinario.
Ahora bien, en cuanto al tema de la liquidación de bonos pensionales, la Corte Constitucional en la sentencia C-734 de 2005 que declaró inexequible el literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, no se refirió en manera alguna a los efectos retroactivos de tal pronunciamiento, entonces, los bonos liquidados antes del proferimiento de la decisión en cita, conservan su vigencia, tal cual lo reiteró la misma corporación en la sentencia T-147 y 801 de 2006.
Esta Corporación ha venido sosteniendo que cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de manera unilateral y con posterioridad a la emisión de la sentencia C-734 de 2005 ha procedido a la anulación de los bonos pensionales emitidos con anterioridad, argumentando la inexequibilidad del literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, incurre en una violación al debido proceso y por ello ha prodigado el amparo (Cfr. Fallo de tutela 27.494 de octubre de 2006 y 29.502 de Febrero de 2007).
Situación que fue la ocurrida en relación con PATIÑO URICOECHEA, puesto que el Ministerio después de haber liquidado el bono en abril del 2005, viene en septiembre de 2006 a modificar lo resuelto en esa oportunidad, rebajando el valor del bono. En este orden de ideas, es fácil concluir, que razón le asiste al peticionario cuando afirma que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de su Oficina de Bonos Pensionales ha desconocido su derecho al debido proceso, al punto que hasta el momento de interposición de la tutela no había resuelto los recursos interpuestos contra la resolución N° 3843 de septiembre de 2006, manteniendo al actor en la incertidumbre respecto de un asunto tan importante en su vida, como es lo relacionado con la concesión de su pensión por haber culminado los requisitos para tal fin, omisión que ha no dudarlo afecta su seguridad social y mínimo vital.
Atendiendo a lo antes expuesto, no podrá acogerse lo argumentado por el Ministerio recurrente en cuanto a que se revoque el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior a-quo, porque ello serían tanto como ir en contravía de lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-147 y T-801 de 2006, que aclararon el alcance de la sentencia C-734 de 2005 en materia de liquidación de bonos pensionales, reiterando, que lo previsto en esta última decisión no podía afectar a las liquidaciones efectuadas con anterioridad, de tal suerte, que si la autoridad impugnante actúa contrariamente, con tal proceder desconoce derechos de los interesados y por ello la tutela resulta procedente, máxime que se condiciona el pago del bono a la aprobación de un proyecto de ley presentado por el Ministerio.
Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, por cuanto la situación del libelista, se insiste, no puede seguir en la incertidumbre y menos cuando la jurisprudencia constitucional ya ha aclarado lo pertinente a la liquidación de bonos antes de la sentencia C-734 de 2005. Finalmente, debe indicarse, que conforme a las respuestas ofrecidas en sede de este trámite de tutela, las demás entidades vinculadas tal cual lo definió el fallo de primera instancia, no han vulnerado derechos del actor, por cuanto cada una de ellas cumplió con lo que la ley les ordenaba.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 18 de abril del corriente y mediante el cual se concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso y seguridad social en pensiones, respecto de SALVADOR PATIÑO URICOECHEA, trámite promovido en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, Superintendencia Financiera de Colombia, Fondo de Pensiones y Cesantías- COLFONDOS S.A-, PORVENIR S.A y Seguro Social, por los motivos antes expuestos.
Segundo: En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2