Micelio
T-31016 (31-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.31.016 HELMUTH ALBERTO SÁNCHEZ FORERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.31.016 HELMUTH ALBERTO SÁNCHEZ FORERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 84 Bogotá, D.C., treint ay uno de mayo de dos mil siete.

VISTOS: La Sala resuelve la impugnación presentada por el abogado DIEGO FERNANDO CARRILLO ACUÑA, apoderado especial de HELMUTH ALBERTO SÁNCHEZ FORERO, contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, en la acción pública promovida contra la Fiscalía 140 Seccional y el Juzgado Decimoquinto Penal del Circuito, ambos de Bogotá, a los que censura por haberlo juzgado en condición de persona ausente, sin que se le hubiera citado en debida forma para comparecer al proceso y en razón de que el abogado del oficio no asumió en debida forma la defensa de sus intereses.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. De la reseña presentada por el actor en el escrito de acción de tutela, así como de la evidencia allegada al plenario, ha logrado establecerse que la Fiscalía 140 Seccional inició una investigación penal el 26 de febrero de 2003 contra HELMUTH ALBERTO SÁNCHEZ FORERO, ordenando su vinculación mediante diligencia de indagatoria. 2.

El proceso se originó en la denuncia formulada por RAÚL SAAVEDRA OTÁLORA, dando cuenta de que el 1º de julio de 1997 celebró con HELMUTH ALBERTO SÁNCHEZ FORERO un contrato de promesa de compraventa sobre el vehículo automotor de placas GYC 148, por la suma de $22’000.000,oo. El precio fue cancelado por SÁNCHEZ FORERO con un cheque que el promitente vendedor depositó en su cuenta el 1º de octubre de 1997, porque así lo habían pactado, empero fue devuelto por carencia de fondos y porque la firma no coincidía con la del titular. 3.

En razón de ello, el actor inició un proceso ejecutivo singular con título quirografario contra HELMUTH ALBERTO SÁNCHEZ FORERO. La actuación se adelantó ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad. 4. El proceso civil no se arrojó resultados positivos, según afirmó Raúl Saavedra Otálora, y luego de enterarse de que su vehículo había sido traspasado a nombre de un tal Javier Moreno Castillo, falsificando su firma, decidió denunciar al promitente comprador por los delitos de estafa, fraude procesal y falsedad en documento público. 5.

El denunciante manifestó que la dirección del domicilio de HELMUTH ALBERTO SÁNCHEZ FORERO era carrera 34, No. 35–76 Sur, barrio Villa Mayor Antigua, en la ciudad de Bogotá. 6. Con el fin de que rindiera descargos, a SÁNCHEZ FORERO se le envió citación al inmueble mencionado por el ofendido. No obstante, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia, el imputado fue declarado persona ausente el 8 de marzo de 2004.

En la providencia se le designó defensor de oficio que se posesionó el día 15 de los mismos mes y año. 7. La Fiscalía 178 Seccional de Bogotá, por auto del 30 de junio de 2004, resolvió la situación jurídica del actor con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de estafa, fraude procesal y falsedad en documento público.

Al procesado se le negó el beneficio de la libertad provisional. 8. Clausurada la investigación por auto del 19 de julio de 2004, el 23 de agosto siguiente HELMUTH ALBERTO SÁNCHEZ FORERO fue acusado por los atentados contra la fe pública, el patrimonio económico y la eficaz y recta impartición de justicia. 9. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Decimoquinto Penal del Circuito de Bogotá que, luego de agotar las fases previas, el 26 de octubre de 2005 profirió sentencia. En esa oportunidad se declaró prescrita la acción penal por el delito de fraude procesal; se condenó a HELMUTH ALBERTO SÁNCHEZ FORERO por falsedad en documento público y estafa, imponiéndole 48 meses de prisión; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas; el pago de perjuicios; le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria; y, se libró orden de captura. 10.

Contra la sentencia de primer grado ninguno de los sujetos procesales legitimados interpuso el recurso de apelación. En consecuencia quedó ejecutoriada el 11 de noviembre de 2005. 11. Ahora el actor en tutela considera que el proceso está viciado de nulidad desde que se dispuso su vinculación mediante la declaratoria de persona ausente, porque la dirección que suministró el denunciante no es la misma que corresponde a su domicilio.

Además, si bien en la primera oportunidad la Fiscalía lo citó empleando la misma nomenclatura que aportó el ofendido, con posterioridad los requerimientos se remitieron a otra diferente. Aduce, igualmente, que el ente investigador no agotó todos los medios que tenía a su alcance para localizarlo y permitirle ejercer el derecho de defensa, garantía que también asume vulnerada desde el punto de vista técnico, porque el defensor designado de oficio no cumplió con los deberes del cargo, ya que omitió adelantar gestiones tendientes al esclarecimiento de la verdad; no solicitó la práctica de pruebas; apenas si se notificó de algunas determinaciones; no interpuso recursos; y, los alegatos en la audiencia pública no se orientaron a desvirtuar los delitos imputados.

En consecuencia, depreca que por este medio se amparen los derechos fundamentales invocados, y se invalide el proceso hasta la declaratoria de persona ausente, inclusive. 12. El Tribunal de instancia, negó el amparo solicitado, señalando que la Fiscalía adelantó las gestiones necesarias no sólo para individualizar e identificar al procesado, sino para localizarlo y lograr su comparecencia. Hace un recuento de las actuaciones procesales que se surtieron durante la investigación y el juzgamiento y concluye que al sentenciado se le respetaron sus garantías y derechos, porque fue legalmente vinculado al trámite; se le designó un defensor; se le notificaron las providencias conforme lo permite la ley procesal penal; y, los funcionarios judiciales allegaron el suficiente respaldo probatorio para que pudiera adoptarse la decisión que puso fin al proceso.

Si la dirección a la que fue citado HELMUTH ALBERTO SÁNCHEZ FORERO no coincide con la del domicilio que ocupa desde hace 5 años, conforme lo asegura el actor, no se debe a causas atribuibles a la Fiscalía o el Juzgado, porque ellos enviaron los requerimientos al sitio que les indicó el denunciante. Por lo demás, no advierte la concurrencia de vías de hecho en relación con las decisiones adoptadas a lo largo del proceso por parte de los funcionarios judiciales demandados. 13.

El apoderado especial del accionante recurrió el fallo al recibir notificación personal. No obstante omitió informar los motivos de desacuerdo. Extemporáneamente allegó ante esta Corte un escrito en el que pretende la revocatoria de la sentencia impugnada, sustentado su postura con los mismos argumentos que expuso en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Por estimar que en el proceso penal adelantado en contra suya por los delitos de estafa y falsedad en documento público, HELMUTH ALBERTO SÁNCHEZ FORERO asegura que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho que afectó sus garantías fundamentales, y pretende que el juez constitucional examine la actuación y profiera una decisión que deje sin efecto la sentencia de condena, propósito que por sí solo hace improcedente la petición de amparo, pues se opone al carácter residual y subsidiario que el artículo 86 Superior asigna a la acción de tutela.

Pues se trata de un recurso que, por definición Superior, es en esencia excepcional y se encuentra regido por el principio de residualidad, según el cual la intervención del juez opera sólo en ausencia de otros medios a los cuales pueda acudir el afectado en defensa de sus derechos fundamentales. En relación con las actuaciones o decisiones judiciales, el amparo se torna más restrictivo, porque se limita a la necesidad de contener las vías de hecho que por excepción las afectan.

La inconformidad verdadera del actor radica en el hecho de haber sido condenado como autor de los ilícitos referidos. Sostiene que no le notificaron las decisiones en debida forma, porque remitieron la correspondencia a direcciones que no correspondían a su domicilio, lo que vulneró su derecho a la defensa. En esencia, cuestiona el accionante la forma como fue vinculado al proceso.

Sin embargo, en este caso queda descartada cualquier irregularidad en consideración a la declaratoria de persona ausente. Según se desprende de las evidencias que obran en el expediente, pudo establecerse que se cumplió en debida forma, luego de habérsele llamado a indagatoria sin que cumpliera las citaciones ni se hiciera efectiva la orden de conducción. Hay constancia de que al entonces procesado se le citó en múltiples oportunidades.

Las citaciones por medio de telegrama fueron consideradas por los funcionarios accionados el medio idóneo para asegurar la comparecencia de SÁNCHEZ FORERO. En este caso no señala el actor cuál fue la actuación que, en concreto, omitió llevar a cabo la Fiscalía y, en su oportunidad, el Juzgado Penal del Circuito para ubicarlo y poder derivar de allí, eventualmente, la predicada vía de hecho que pretende edificar.

No se trata de exhibir una gama de posibilidades sin demostrar que alguna de ellas hubiera surtido la eficacia que pretende atribuirles el demandante: la dirección que posiblemente registraba el banco girado, en donde se negaron a pagar un cheque por fondos insuficientes y porque la firma no coincidía con la del titular, o la dirección que aparece en un contrato de promesa de compraventa incumplido y utilizado como medio eficaz para inducir en error al denunciante y de esa forma estafarlo.

No podría asegurarse que alguna de esas era la correcta nomenclatura que permitiera la localización del procesado. Así las cosas, no es válido afirmar que los funcionarios accionados hubieren incurrido en vías de hecho, pues conocido el domicilio del accionante, mismo que informó el ofendido, a donde en efecto fue debidamente citado para que se hiciera presente en el proceso, no era posible suspender indefinidamente las diligencias hasta cuando el sindicado decidiera presentarse, máxime porque la legislación procesal penal vigente para esa época previó vincular a quienes no comparecieran a rendir indagatoria, en condición de persona ausente, como en efecto sucedió en este caso.

En síntesis, debe decirse que el hecho de haber sido adverso a los intereses del demandante en tutela el resultado, no lo faculta para proclamar vías de hecho inexistentes en una actuación que se cumplió bajo las reglas del debido proceso, por funcionario competente y con garantías de sus derechos fundamentales. Por otro lado, no expone el accionante los que, a su juicio, debieron ser argumentos defensivos en el transcurso del proceso penal, como para concluir que no estuvo debidamente asistido por quien acreditara ser idóneo defensor de oficio.

Debe esta Sala resaltar que las particularidades que rodearon los hechos previos a la denuncia penal, sólo las conocía el procesado y no era posible que, sin tener contacto con su defendido, el procurador judicial nombrado supusiera argumentos defensivos para él inexistentes. En síntesis, el hecho de que el abogado designado de oficio no hubiese interpuesto recursos, no significa que se vulnerara el derecho de defensa, máxime en razón de que desconocía las intimidades de la negociación que HELMUTH ALBERTO SÁNCHEZ FORERO celebró con la víctima, porque no tuvo contacto con su defendido.

Tampoco es de recibo el argumento de que por no haber solicitado pruebas el togado se mutara ineficiente, o tal evento constituyera evidencia de la supuesta incuria, traducida, según el accionante, en omitir la exposición de argumentos defensivos, máxime cuando resulta claro que sólo él (SÁNCHEZ FORERO) podría haberle suministrado de haber comparecido al proceso.

Por esa razón, como se observa que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, la Sala lo confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 13