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T-31015 (07-05-07) Debe demandar ante lo contenciosoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 256 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31015 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 68 Bogotá. D.C., siete (07) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALEJANDRO CASTAÑEDA NOVOA, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el día 10 de abril de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó conceder protección constitucional a los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante es propietario del establecimiento comercial Conexión Internacional IPS y en el año 2003 fue denunciado por la empresa Orbitel ESP por presunta competencia desleal, bajo el argumento de vender minutos de telefonía nacional e internacional sin autorización del Ministerio de Comunicaciones y sin mediar contrato con empresa autorizada para ello. 2.

Por lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio inició en su contra un proceso por competencia desleal, fracasando la audiencia de conciliación que en su desarrolló tuvo lugar, motivo por el cual tal diligenciamiento continúo con la etapa probatoria. 3. El día 10 de noviembre de 2004 se llevó a cabo diligencia de interrogatorio de parte, a la cual el actor no fue citado –como en pasadas ocasiones se había hecho-, motivo por el cual su apoderado solicitó la nulidad de lo actuado, petición que le fue negada según resolución de fecha 26 de octubre de 2006, con el argumento de que para la convocatoria a tal diligencia sólo se requiere de fijación de estado. 4.

En vista de lo anterior, la inasistencia del actor a la mentada diligencia de interrogatorio de parte fue tomada como indicio grave en su contra y los hechos susceptibles de confesión se asumieron como ciertos, situación que según su apoderado vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de su patrocinado, solicitando al Juez de Tutela anular la actuación a partir de la práctica del mentado interrogatorio.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A la demanda dio respuesta el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitando su desvinculación de la actuación, por considerar que la Superintendencia de Industria y Comercio poseía la capacidad para concurrir autónomamente a la misma. Por su parte, la Superintendencia no se pronunció sobre la demanda en su contra interpuesta.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección tras considerar que el proceso sancionatorio que contra el actor se adelanta por una presunta conducta de competencia desleal, se encontraba en trámite y sus resultados, en caso de resultarle adversos, podían ser demandados ante lo Contencioso Administrativo.

LA IMPUGNACIÓN Reiterando los argumentos expuestos en la demanda, el apoderado del actor impugnó la anterior decisión, aclarando que las decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en asuntos como los que tiene que definir respecto de su prohijado, no son susceptibles de ser demandados ante lo Contencioso Administrativo dados los efectos jurisdiccionales de que están revestidos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comienza la Sala por aclarar que, tal como lo expresa el apoderado del actor en su impugnación, uno de los argumentos que el A Quo consideró para efectos de negar la protección a los derechos fundamentales invocados por el demandante, consistente en la posibilidad que éste tiene de demandar ante lo contencioso administrativo la decisión definitiva que la Superintendencia de Industria y Comercio profiera sobre el proceso por competencia desleal que actualmente adelanta en su contra, no corresponde con la naturaleza jurídica que tal decisión legalmente tiene, en virtud de los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, que reviste a la misma de efectos jurisdiccionales, razón por la cual no cabría contra ella la acción de nulidad y restablecimiento de derecho que según el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo sólo procede contra actos de carácter administrativo.

Sobre la facultad que tiene la Superintendencia de Industria y Comercio de proferir decisiones con carácter jurisdiccional en asuntos de competencia desleal, ha dicho la Corte Constitucional: “…Sin embargo, no sólo la Ley 446 de 1998 es una ley de desjudicialización, sino que ella misma hace referencia, en sus artículos 147 y 148, a ciertas funciones jurisdiccionales que habrán de ser ejercidas por las Superintendencias, entre ellas la de Industria y Comercio; ello, por dos razones: “(i) el artículo 147 dispone que son competentes a prevención la Superintendencia y los jueces para conocer de los "asuntos de los que trata esta parte"; si existe competencia a prevención para conocer de los casos de competencia desleal, es claro que se tiene que tratar de la misma función, de índole jurisdiccional, que ejercen los jueces de la República en virtud de la Ley 256 de 1996.

Por lo mismo, debe concluirse que al menos algunas de las funciones que otorga el artículo 143, demandado, son jurisdiccionales, y que en consecuencia, los actos dictados por la Superintendencia en ejercicio de esta función, harán tránsito a cosa juzgada, tal y como lo dispone el inciso 3 del mismo artículo 147; “(ii) el artículo 148, en su tercer inciso, establece que los actos dictados por las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales, pero que la decisión por la cual se declaren incompetentes y el fallo definitivo, serán apelables ante las mismas.

Asimismo, dispone en su parágrafo tercero, que una vez en firme la decisión de la Superintendencia y Comercio sobre las conductas que constituyen competencia desleal, el afectado tendrá quince días para solicitar la promoción de un trámite incidental de liquidación de perjuicios, a la manera de lo que ocurre con este tipo de trámites en el procedimiento jurisdiccional ordinario.

“En consecuencia, es necesario partir de la base de que las funciones que otorga la Ley 446/98 a la Superintendencia de Industria y Comercio son, al menos en parte, jurisdiccionales. Es pertinente determinar, entonces, cuáles de estas funciones revisten ese carácter. “(…) “…. la meta principal del legislador fue desjudicializar el conocimiento de ciertas conductas, en el sentido de atribuir la competencia para pronunciarse sobre ellas, a entidades administrativas especializadas y, por ende, idóneas para tomar decisiones sobre esos asuntos particulares.” -Sentencia C-649/01-.

Empero, en vista de que la actuación que contra el actor actualmente se adelanta tiene también un carácter jurisdiccional, habrá que aplicar los criterios de procedibilidad que según la Corte Constitucional se exigen cuando de demandar por tutela decisiones judiciales se trata. Ellos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

En aplicación de los anteriores criterios, se mantendrá la decisión del juez de primer grado, teniendo en cuenta que el proceso que el actor enfrenta por presuntamente haber cometido una conducta de competencia desleal, se encuentra en trámite y por tanto, no se han agotado todas las posibilidades de defensa que a su alcance tiene, hecho que le impide acudir a la acción de tutela, pues como ha indicado la jurisprudencia constitucional: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

Por otra parte, el apoderado del actor realiza un discurso aislado de los posibles efectos que para la decisión final puede tener el hecho de que su prohijado no haya asistido a la diligencia de interrogatorio de parte, no obstante que otras pruebas pueden deparar en una resolución favorable a sus intereses y será esa precisamente la labor de la defensa que deberá, en el curso del proceso, destruir la presunción que pesa en contra de su prohijado.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA �Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 2