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T-31014 (12-12-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31014 Acta No. 45 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por JULIO JAIME BOTERO RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ -ANTIOQUIA-, CARLOS MIGUEL CALLE y HUMBERTO DE JESÚS GÓMEZ.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que Carlos Miguel Calle y Humberto de Jesús Gómez le promovieron proceso ordinario laboral, para que se ordenara el pago de prestaciones sociales, recargos por República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31014 2 trabajo suplementario y festivos, vacaciones de los años 2003 a 2005, cesantías a favor de Carlos Miguel Calle por el lapso comprendido entre el 2 de enero de 1977 al 19 de agosto de 2005 y de Humberto de Jesús Gómez entre el 10 de marzo de 1977 al 30 de noviembre de 2005, los intereses, calzado y vestido de labor por los años 2003 a 2005, indemnización moratoria y pensión de jubilación; que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó - Antioquia por sentencia de 1° de julio de 2009 lo condenó al pago total de $92.138.526.73 a favor de Carlos Miguel Calle y de $90.151.511 para Humberto de Jesús Gómez.

Radicado n° 31014 Durante el trámite procesal estuvo representado por curador ad litem, pues la dirección que se informó para efectos de notificación fue la "carrera 78 A No. 49-31 interior 1 y 2 de la ciudad de Medellín, la cual no corresponde a la real; que el apoderado de los demandantes en su momento manifestó bajo la gravedad de juramento que el demandado cambió de residencia lo que no es cierto, ya que en realidad la dirección es "carrera 78 A No. 49-31 apartamentos 201 y 202", como se corrobora con el directorio telefónico 2007-2008 y el del año siguiente, por lo que incurrió en "falsedad que conlleva a un presunto fraude procesal"; que el curador ad litem al contestar la demanda no formuló excepción alguna; que se enteró de la existencia del proceso al solicitar un certificado de tradición y libertad sobre uno de sus inmuebles; presentó nulidad por indebida notificación, el 28 de julio de 2011, pero se rechazó de plano por extemporánea al haberse proferido sentencia de fondo; que formuló nuevo incidente de nulidad por la causal 9a del 2 artículo 140 del CPC, pero que corrió la misma suerte ante el Juzgado y así se confirmó en segunda instancia, el 9 de agosto de 2012, al sostener que "los hechos en que se apoya la solicitud son anteriores al primer incidente y la causal 9a del artículo 140 del CPC, no es aplicable cuando la indebida notificación se refiere a la parte demandada, procede para las demás personas que deban comparecer al proceso.

Por lo anterior se confirmará la decisión de primera instancia". Por lo anterior, pidió ordenar a la Sala Laboral del Tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Carlos Miguel Calle y Humberto de Jesús Gómez contra Julio Jaime Botero Restrepo, radicado No. 2007-0047. El 29 de noviembre de 2012 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Radicado n° 31014 Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo 4 ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Respecto de lo aquí es objeto de debate debe decirse que el ad quem, para confirmar la decisión del Juzgado, que rechazó de plano la solicitud de nulidad, destacó lo dispuesto en los artículos 142 y 143 del CPC y consideró que "el emplazamiento referido se llevó a cabo para la notificación del auto admisorio de la demanda, no hace falta análisis alguno para advertir que tal hecho es de ocurrencia anterior al primer incidente propuesto; razón suficiente para confirmar la decisión del a-quo, pero para abundar en razones, obsérvese como el demandado pretende distraer la atención del juzgador, ya no invocando la causal 8a, que es la aplicable al caso en estudio, sino que ahora invoca la causal 9a, la cual resuelve una hipótesis bien distinta de la que nos ocupa.

"En este caso el hecho se contrae a la realización del emplazamiento del demandado de manera irregular; situación que se resuelve con aplicación del numeral 8° del artículo 140 del CPC, como en efecto se pretendió con el primer incidente, independientemente de que la redacción de la solicitud primigenia y la actual sea diferente e invoque norma distinta, el hecho es el mismo.

La causal que ahora invoca el incidentalista, regula el caso cuando el emplazamiento irregular se hace a las demás personas que deban comparecer al proceso. "Recapitulando tenemos: "Los hechos que ahora se traen como sustento son anteriores al primer incidente de nulidad. La causal invocada no es aplicable cuando se trata del demandado, sino de los terceros.

"Corolario de lo anterior, no procede la declaratoria de nulidad propuesta y en consecuencia deviene la confirmación del auto apelado". En ese contexto, es claro que el juzgador tuvo en cuenta los argumentos vertidos por Botero Restrepo, solo que estimó que el tema de la nulidad propuesta, ya se había estudiado y no existían razones para variar el proveído, amén de que no halló las irregularidades indicadas en ese sentido; así la actividad que realizó el juez plural no puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, máxime cuando el asunto tal como se refirió fue razonablemente dilucidado, bajo la libre formación del convencimiento en atención. Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. Radicado n° 31014 SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE