Micelio
T-31013 (01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31013 Acta No. 002 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., uno (1) de febrero de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por la parte demandante dentro del presente asunto, representada por BORIS ANTONIO, HERMES y WILLINTON MAZA OSPINO, en contra del fallo de tutela de fecha 17 de noviembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente conculcados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, con ocasión de la actuación de ese colegiado al interior del proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adelantado por su madre Sofía Ospino Pantoja en contra de Alexander Martínez Valdés.

ANTECEDENTES Señaló la parte demandante que al interior del proceso antes referenciado se profirió sentencia de primer grado, acogiendo las pretensiones de la patre actora; que la misma fue posteriormente revocada por el tribunal aquí accionado, el 18 de junio de 2010, al desatar el recurso vertical incoado por la parte demandada en esos autos; decisión que al denegar las pretensiones del libelo, califica como contraria a la legalidad y constitutiva de vía de hecho, al ser contraria al acervo probatorio.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se conceda el resguardo de sus garantías fundamentales y que para su efectividad se revoque la decisión cuestionada. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 3 de noviembre de 2010 (fl. 203), la Sala de Casación Civil de esta Corte, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Vencido el término de traslado, sin que el accionado presentara descargos, la Sala de Casación Civil de esta Corte, con sentencia fechada el día 17 de noviembre pasado próximo, denegó el amparo impetrado, al advertir que la situación cuestionada fue objeto de un detenido análisis y que de la misma no se aprecia arbitrariedad o situación irregular que comporte la vía de hecho que se le enrostra.

Contra el citado fallo la parte accionante presentó impugnación, sin que expusiera sus motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele el accionante, está soportada en un razonado proceso de interpretación y aplicación de normas que se estimaron pertinentes y aplicables al caso, que le permitieron concluir, luego de abordar el estudio de las constancias procesales, que “… no existe forma de determinar a partir de que momento la actora ostenta la calidad de poseedora del bien inmueble (…).

De donde deviene que la actora no pudo probar por cuanto tiempo ha poseído el inmueble, ya que no logró establecer mas allá de toda duda el momento en que comenzó a ejercer actos de señor y dueño, se reitera.” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10