CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 31.012 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 31.012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 82 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del interno JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ, contra el fallo emitido el 10 de abril del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, oportunidad en la cual negó la tutela promovida en contra de la Fiscalía Seccional N° 309 de esta ciudad, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso al no formular ante el Juez la respectiva acusación.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según lo consignado en el escrito de tutela obrante a folios 1 y ss, JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ fue privado de la libertad el 27 de septiembre de 2006, vinculándosele a una investigación por el delito de Hurto Calificado y Agravado, actuación dentro de la cual la Fiscalía Seccional N° 309 presentó escrito de acusación el 27 de octubre ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Paloquemao, corriéndose traslado del escrito al Juzgado Veinte Penal del Circuito, autoridad ante la cual se solicitó la nulidad al estimar que dicho escrito contenía fallas, pero el Juzgado de conocimiento negó tal solicitud, entonces, se interpuso apelación. En consecuencia, el libelista considera que se ha incurrido en vías de hecho por cuanto aún permanece detenido a pesar de que se ha superado el término a que alude el artículo 175, 294 y 338 de la ley 906 de 2004 para la formulación de la acusación, de ahí que su derecho a la libertad se encuentre afectado. 2.
Agregó el peticionario, que no se le puede endilgar a él las fallas de la administración de justicia, entonces, solicita se disponga lo pertinente para que la Fiscalía proceda a formular la respectiva acusación, máxime que se le mantiene injustamente privado de la libertad. 3. La solicitud fue presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que al advertir que la misma reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, aceptó, para su trámite, la acción de tutela y requirió al funcionario accionada para que informara todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista.
Para dar respuesta, el titular de la Fiscalía Seccional 309, informó, que efectivamente, a ese despacho había correspondido conocer de la investigación seguida al actor, habiéndose presentado el escrito de acusación dentro del término a que alude el artículo 175 y 294 de la ley 906 de 2004, incluso, que varios Jueces de Control de Garantías han resuelto solicitudes de libertad presentadas por los imputados, entre ellos, el peticionario.
Además, que la Fiscalía cumplió con su deber de presentar el escrito de acusación, pero era al Juzgado a quien le correspondía fijar la respectiva fecha de audiencia de formulación de acusación, amén de que la diligencia tuvo su inicio en diciembre 12 de 2006, pero al resolverse allí negativamente la petición de nulidad, la defensa del libelista impugnó, entonces, la actuación se remitió ante el superior para el trámite pertinente, habiéndose presentado con posterioridad desistimiento ante el Tribunal.
En consecuencia, la Fiscalía no había desconocido derechos del interno, máxime que no se había superado el término a que alude el numeral 4° del artículo 317 del actual Código Procedimental, para que al libelista le fuera concedida la libertad. 4. Con base a la información suministrada por el accionante y la autoridad cuestionada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, procedió a proferir el fallo respectivo, negando el amparo impetrado bajo el argumento de que no era procedente la tutela, pues lo pretendido era que la Fiscalía procediera a formular acusación y porque no había existido violación de los derechos fundamentales, ya que la actuación se había desarrollado con sujeción al debido proceso, incluso, porque el interno hizo uso de los medios de defensa a su alcance, esto es, demandando su libertad provisional, peticiones que no tuvieron eco en las respectivas instancias y, adicionalmente, invocó la acción de habeas corpus, la que de igual manera le fue adversa. 5.
El interesado no estuvo de acuerdo con lo resuelto y procedió a impugnar el fallo a través de apoderada judicial, argumentando, que no era cierto que con la tutela se buscara imponer a la fiscalía la formulación de acusación como lo entendió el a-quo, puesto que lo pretendido era obtener respeto al derecho a la libertad al haberse superado los términos fijados por el Código de Procedimiento para ciertos actos procesales.
Incluso, que haber transcurrido algo más de seis (6) meses sin formularse la acusación, era evidente que se tenía derecho a la libertad, máxime que los otros mecanismos no surtieron efecto alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Sería del caso que la Sala entrara a decidir la impugnación propuesta por la apoderada judicial del actor contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior, oportunidad en la cual negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso y libertad impetrado por el peticionario, sino fuera porque advierte que se ha incurrido en una irregularidad que afecta el debido proceso, puesto que el a-quo a pesar de conocer que desde el escrito de tutela se estaba cuestionando la actuación desplegada por la Fiscalía y el Juzgado Veinte Penal del Circuito, vinculó únicamente al trámite a la primera autoridad en mención y omitió hacerlo con el Juzgado de conocimiento, desconociendo que los efectos del fallo podrían eventualmente involucrar a esa autoridad.
Además, debe tenerse en cuenta que conforme la respuesta ofrecida por la Fiscalía, la cual según constancia de recibido se presentó en el Tribunal el 09 de abril, varios Jueces de Control de Garantías han decidido sobre la libertad por vencimiento de términos a que alude el actor, entonces, resulta igualmente necesario esclarecer tal aspecto y vincular a ese funcionario, como quiera que el peticionario indica que tiene derecho a tal beneficio y las autoridades judiciales se lo han negado.
La jurisprudencia ha señalado que de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso se deriva la necesidad de la integración del contradictorio con todos aquellos funcionarios o partes que pueden verse involucrados en el trámite procesal, vinculación que puede operar a petición de parte o de manera oficiosa como ocurre en las acciones de tutela.
En consecuencia, no queda alternativa diferente que la de declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo expedido, para que se integre el contradictorio debidamente con las autoridades faltantes, es decir, el Juzgado Veinte Penal del Circuito y el Juzgado de Control de Garantías que hubiese resuelto sobre la solicitud de libertad del actor DELGADO GONZÁLEZ.
Igualmente debe advertirse, que la nulidad no comprende las pruebas legalmente practicadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite de tutela a partir del fallo expedido, por las razones antes expuestas, advirtiendo que los efectos de la nulidad no se extienden a las pruebas legalmente practicadas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente ante el Tribunal de origen para lo de su cargo.
Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6