República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.31012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31012 Acta No. 06 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela que instauró Ana Ruth Lalinde contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES La señora Ana Ruth Lalinde, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, igualdad y seguridad social. Señaló que prestó sus servicios a la sociedad APUESTAS DE YUMBO S.A., del 15 de abril de 1999 al 11 de junio de 2009, fecha esta última en la que fue despedida de forma injusta; que instauró demanda ordinaria laboral a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales causadas y no pagadas y, asimismo, a la indemnización por despido sin justa causa; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que inicialmente correspondió el conocimiento del asunto, remitió las diligencias, en virtud de medidas de descongestión, al Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad; que mediante fallo del 30 de junio de 2011 este último profirió sentencia favorable a sus pretensiones y, en esa línea, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia del 15 de abril de 1999 al 29 de junio de 2009 y condenó a la parte demandada al pago de prestaciones sociales causadas durante dicho lapso y también al de la indemnización por ella reclamada; que dicha providencia fue objeto del recurso de alzada; que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de abril de 2012, resolvió revocar parcialmente la apelada y en ese sentido, tras modificar los extremos de la relación laboral, absolvió a la demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa; que la sentencia no consultó el principio de la consonancia, pues en el escrito de apelación ninguna inconformidad mostró el recurrente de cara al pago de la indemnización por despido sin justa causa; que, además, quien tenía la carga probatoria era la empresa demandada, pues la jurisprudencia de la Corte ha señalado reiteradamente que “al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y que al patrono corresponde probar su justificación”; que se modificaron arbitrariamente los extremos de la relación laboral, y ello obedeció a la valoración de la documental aportada al plenario, situación que le causa un perjuicio irremediable en la medida en que se le cercena la posibilidad de reclamar el reconocimiento de la pensión sanción; que a la fecha no ha recibido el dinero que le corresponde por concepto de la condena impuesta a su favor.
Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela “ordenar a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dejar sin efectos la sentencia 111 de fecha 30 de abril de 2012, notificada en estrados mediante audiencia celebrada el día 26 de junio de 2012” y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes, la sentencia proferida en primera instancia. Mediante auto del 16 de enero de 2013, se dio trámite a la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional presentada por Ana Ruth Lalinde, así como la documental que obra en el plenario, dentro de la cual se encuentra la copia de la sentencia que fuera proferida en audiencia por el Tribunal accionado, concluye la Sala que el amparo por ella deprecado no está llamado a prosperar.
La Sala accionada, luego de hacer un recuento de los hechos contenidos en la demanda, de los argumentos expuestos por la sociedad demandada en la contestación de la misma, de lo que constituyó la decisión de primera instancia y de los términos en que el recurso de apelación fue interpuesto, se refirió, en sus consideraciones, a los testimonios que se recepcionaron en el trámite del proceso, para luego concluir que, a partir de los mismos, se encontraba demostrada la prestación personal de los servicios de la demandante así como también los extremos de la relación laboral (del 24 de agosto de 199 al 29 de junio de 2009) y, contrario a lo advertido por el a quo, con fundamento en los mismos testimonios, concluyó que la terminación del mismo, no lo había sido sin justa causa; con fundamento en ello revocó parcialmente la sentencia recurrida, modificando los extremos de la relación laboral y absolviendo de la indemnización por despido sin justa causa.
Considera la Corte que la decisión cuestionada en sede de tutela, fue ciertamente el producto del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia, dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces. En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia; dicha facultad, ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En los términos planteados, la decisión de la autoridad accionada no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la actora.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado.
Por ultimo resulta pertinente aclarar que, a pesar de que se echa de menos el escrito por medio del cual se apeló el fallo de primera instancia, del recuento que hace el Tribunal en la sentencia, se observa que sí hubo en el recurso de alzada referencia al asunto relativo al despido sin justa causa, precisamente dentro del dicho de los testimonios que se llevó a colación, de forma tal que no se advierte la falta de consonancia que se alega en el escrito de tutela, razón adicional para denegar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8