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T-31012 (04-09-07) proceso en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 31012 JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 31012 JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No 161 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ contra el fallo emitido el día 26 de junio del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá oportunidad en la cual se negó la tutela promovida en contra de la Fiscalía 309 Seccional por presunta violación al debido proceso y el derecho a la libertad.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN 1. Según lo consignado en el escrito de tutela obrante a folios 1 y ss, JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ fue privado de la libertad el 27 de septiembre de 2006, vinculándosele a una investigación por el delito de Hurto Calificado y Agravado, actuación dentro de la cual la Fiscalía Seccional N° 309 presentó escrito de acusación el 27 de octubre ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Paloquemao, corriéndose traslado del escrito al Juzgado Veinte Penal del Circuito, autoridad ante la cual se solicitó la nulidad al estimar que dicho escrito contenía fallas, pero el Juzgado de conocimiento negó tal solicitud, entonces, se interpuso apelación. En consecuencia, el libelista considera que se ha incurrido en vías de hecho por cuanto aún permanece detenido a pesar de que se ha superado el término a que alude el artículo 175, 294 y 338 de la ley 906 de 2004 para la formulación de la acusación, de ahí que su derecho a la libertad se encuentre afectado. 2.

Agregó el peticionario, que no se le puede endilgar a él las fallas de la administración de justicia, entonces, solicita se disponga lo pertinente para que la Fiscalía proceda a formular la respectiva acusación, máxime que se le mantiene injustamente privado de la libertad. 3. Una vez admitida la acción de tutela se corrió traslaso a la autoridad accionada y se profirió el correspondiente fallo; sin embargo esta Sala al conocer la impugnación decretó lña nulidad ordenando integrar adecuadamente el contradictorio con el Juez 20 Penal del Circuito y el Juez de Control de Garantías que resolvió sobre la libertad del actor. 4.

Puesto en conocimiento sobre la presente tutela el Juez 55 Penal Municipal con funciones de control de Garantías, planteó (ver fls. 36) no era cierto que con la tutela se buscara imponer a la fiscalía la formulación de acusación como lo entendió el a-quo, puesto que lo pretendido era obtener respeto al derecho a la libertad al haberse superado los términos fijados por el Código de Procedimiento para ciertos actos procesales.

Agregó que, al haber transcurrido algo más de seis (6) meses sin formularse la acusación, era evidente que se tenía derecho a la libertad, máxime que los otros mecanismos no surtieron efecto alguno. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, profirió fallo respectivo, negando el amparo impetrado bajo el argumento de que no era procedente la tutela, pues la Fiscalía presentó oportunamente el escrito de porque al iniciarse la audiencia de formulación de acusación se presentó petición de nulidad e impugnación; de ahí que si el accionante hizo uso de los medios de defensa a su alcance, a través de peticiones que no tuvieron eco en las respectivas instancias y, adicionalmente, invocó la acción de habeas corpus, la acción de tutela no está llamada a prosperar.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Para dar respuesta, el titular de la Fiscalía Seccional 309, informó, que efectivamente, a ese despacho había correspondido conocer de la investigación seguida al actor, habiéndose presentado el escrito de acusación dentro del término a que alude el artículo 175 y 294 de la ley 906 de 2004, incluso, que varios Jueces de Control de Garantías han resuelto solicitudes de libertad presentadas por los imputados, entre ellos, el peticionario.

Además, que la Fiscalía cumplió con su deber de presentar el escrito de acusación, pero era al Juzgado a quien le correspondía fijar la respectiva fecha de audiencia de formulación de acusación, amén de que la diligencia tuvo su inicio en diciembre 12 de 2006, pero al resolverse allí negativamente la petición de nulidad, la defensa del libelista impugnó, entonces, la actuación se remitió ante el superior para el trámite pertinente, habiéndose presentado con posterioridad desistimiento ante el Tribunal.

En consecuencia, la Fiscalía no había desconocido derechos del interno, máxime que no se había superado el término a que alude el numeral 4° del artículo 317 del actual Código Procedimental, para que al libelista le fuera concedida la libertad. La Juez 55 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, manifestó que revisada la carpeta puesta a su disposición para realizar la audiencia, encontró que el escrito de acusación fue presentado ante el centro de servicios el 27 de octubre de 2006.

Así, se fijó fecha para el 23 de noviembre de 2006 por parte del Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento para la formulación de la acusación. Esta audiencia fue suspendida por solicitud de uno de los defensores, fijando como nueva fecha el 12 de diciembre de 2006. La funcionaria manifiesta que la acusación se presentó dentro de los 30 días siguientes a la formulación de la imputación por lo cual no se vencieron los términos legales del artículo 294 del CPP.

Con lo cual, en ningún momento se violó el debido proceso, y en lo referente al derecho a la libertad, la funcionaria afirma que al momento de realizar la audiencia de petición de libertad no se reunía el requisito legal para otorgarla. Por lo tanto solicita sea despachada desfavorablemente la petición hecha por el accionante. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó las pretensiones porque las autoridades accionadas actuaron dentro de los parámetros de legalidad, ya que el interesado contó con los medios ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico.

Afirma el a-quo que la norma que prevé la libertad provisional por vencimiento de términos se refiere ante todo a la obligación de la fiscalía de presentar el escrito, lo cual se hizo oportunamente y la diligencia para formular la acusación que en competencia del Juez de conocimiento fue fijada al 12 de diciembre de 2006, fecha en que se dio inicio pero fue interrumpida por petición de nulidad de la defensa.

La decisión fue impugnada posteriormente, por lo tanto, lo que aquí se configura es inconformidad con la actuación y decisión adversa a sus intereses. IMPUGNACIÓN Ante el juez de conocimiento ni él ni su apoderado han presentado nulidad alguna, que tampoco han impugnado decisión negativa de nulidad, que por lo tanto no ha procurado en el trámite ninguna dilación injustificada y que en virtud del artículo 338 del CPP la etapa de formulación de la acusación es específica y que en este caso solo hasta el 4 de julio de 2007 se dio inicio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el accionante, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que el amparo impetrado resulta a todas luces improcedente, como quiera que el mismo pretende que se le conceda la libertad bajo el argumento que han transcurridos 60 días contados a partir de la fecha de la formulación de la imputación y ni se ha presentado la acusación, o solicitado la preclusión conforme al artículo 294 del CPP.

Una vez más, la Sala reitera el criterio que ha esbozado en otras ocasiones cuando ha significado que no es procedente utilizar el mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela para dejar sin efecto o validez las decisiones que en el curso de una actuación judicial han adoptado las autoridades competentes (Juez – Fiscal), puesto que de aceptarse ello se estaría desconociendo el principio de autonomía con que cuentan los funcionarios al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

Además, porque sería una intromisión en la competencia del juez ordinario, lo cual no fue el querer del Constituyente Primario de 1991 al establecer la tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, al estar el proceso en curso, es dentro de dicha actuación donde se deben ventilar todas las posibles irregularidades cometidas por la autoridad instructora y no en sede de tutela, razón por la cual el fallo recurrido será confirmado en su integridad.

Sobre la interposición de acciones de tutela contra decisiones adoptadas por las autoridades judiciales dentro de procesos en curso, resulta viable recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-470 de 1994, oportunidad en la cual indicó: “…la tutela no se consagró como medio para sustituir los procedimientos ordinarios, ni como una instancia adicional a las contempladas por el ordenamiento legal para alcanzar el fin propuesto; tampoco como último recurso al alcance del afectado por una determinada decisión judicial, que a su juicio no es conveniente.

Se debe subrayar al respecto, la doctrina de esta Corporación en cuanto a que “la acción de tutela no es ni puede ser una tercera instancia que revise decisiones judiciales que no resultaron satisfactorias para alguna de las partes, así esas decisiones se hubiesen tomado con base a realidades procesales discutibles” La acción de tutela no puede convertirse en un simple recurso procesal adicional en el que se discuta una vez más posiciones jurídicas doctrinarias de carácter sustancial y procedimental…”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el día 26 de junio del corriente, oportunidad en la cual NEGO por improcedente la tutela promovida por el señor JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ en contra de la Fiscalía 309 Seccional de esa localidad, por los motivos antes expuestos. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991 Tercero: Remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.

JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RESUMEN ACCIONANTE ACCIONADO MOTIVO. Han transcurrido más de 60 días desde la imputación sin que se le formule la respectiva acusación FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Niega porque las autoridades accionadas actuaron dentro de los parámetros de legalidad y el accionante agotó todos los mecanismos de defensa previstos, no hay vulneración, solo inconformidad con la actuación adversa a sus intereses IMPUGNACION en virtud del artículo 338 del CPP la etapa de formulación de la acusación es específica y que en este caso solo hasta el 4 de julio de 2007 se dio inicio.

POSICIÖN DE LA CORTE: Confirma el fallo impugnado por proceso en curso PROYECTÓ: Luisa Fernanda VENCE: 4 de septiembre PAGE 9