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T-31011 (25-05-07) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 31.011 LUZ ADRIANA RUIZ JARAMILLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 31.011 LUZ ADRIANA RUIZ JARAMILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 80 Bogotá, D.C., veinticinco de mayo de dos mil siete.

VISTOS: Sería del caso desatar el recurso interpuesto por la accionante LUZ ADRIANA RUIZ JARAMILLO, contra el fallo del 10 de abril de 2007, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de las garantías fundamentales al hábeas data y petición, invocados en la acción de tutela promovida contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL ANTINARCÓTICOS E INTERDICCIÓN MARÍTIMA y la OFICINA DE DIVULGACIÓN y PRENSA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. La FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL ANTINARCÓTICOS E INTERDICCIÓN MARÍTIMA adelantó contra LUZ ADRIANA RUIZ JARAMILLO una investigación penal por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, debido al incremento patrimonial que presentó entre los años 1993 y 1997. 2. Contra la señora RUIZ JARAMILLO se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y, a la postre, resolución de acusación por la referida conducta punible.

Esas determinaciones fueron difundidas por la Oficina de Divulgación y Prensa de la Fiscalía General de la Nación y los datos que contiene el comunicado actualmente permanecen sin variación en la Internet. 3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá estimó que LUZ ADRIANA RUIZ JARAMILLO, no obstante haberse producido el acrecentamiento de su peculio, desconocía las actividades delictivas de su compañero permanente y falló absolviéndola por el atentado contra el orden económico social. 4.

Aduce LUZ ADRIANA RUIZ JARAMILLO ser abogada, dedicarse al ejercicio independiente de la profesión y que recientemente quiso vincularse a una entidad del sector oficial, oportunidad que se truncó en razón de que en su contra exhibieron la información judicial otrora divulgada por la Fiscalía General de la Nación en la que aún figura que en su contra se profirió medida de aseguramiento y resolución de acusación. 5.

En orden a que se remediara la situación que estima perjudicial, elevó un derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación para que se retirara la información que pesa sobre ella en el portal de la entidad, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela hubiera recibido respuesta. 6. La acción de tutela se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esa autoridad asumió el conocimiento y ordenó la vinculación al trámite de la Fiscalía General de la Nación, la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL ANTINARCÓTICOS E INTERDICCIÓN MARÍTIMA y de la Oficina de Divulgación y Prensa, de las que solicitó informes sobre los hechos presentados por la actora. 7.

La FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL ANTINARCÓTICOS E INTERDICCIÓN MARÍTIMA se limitó a detallar algunas de las actuaciones que adelantó cuando tuvo el proceso a cargo. Entre tanto, la Oficina de Divulgación y Prensa remitió la que, al parecer, constituye la respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, en la que se puede leer que no corrige ni actualiza la información porque en su momento fue verídica. 8. la Sala Penal del Tribunal superior de Bogotá desestimó la demanda y negó la protección invocada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo al principio de oficiosidad que rige el trámite de la acción de tutela, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales "según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas".

Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las respuestas entregadas por la parte demandada se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para conformar adecuadamente el contradictorio.

Ahora bien, se ignora cuál autoridad judicial dio la orden o autorizó que se revelara la acusación que pesaba contra LUZ ADRIANA RUIZ JARAMILLO. Pues, sólo de esa forma, podría saberse a quién eventualmente se le impartiría la orden de actualizar los datos que contiene el boletín de prensa. Tampoco se sabe por qué a la fecha no se han actualizado esos datos, si se sabe que a favor de la demandante en tutela se profirió sentencia absolutoria, misma que debió notificársele a uno de los delegados de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, era necesario vincular al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, que se sabe fue el Despacho que tuvo a cargo adelantar la etapa del juicio.

De esa forma, podría establecerse a quién se le notificó el fallo o si, por el contrario, esa actuación no se surtió personalmente con un representante de la Fiscalía General de la Nación. Establecido lo anterior, se podría determinar sobre quién recae la eventual obligación de actualizar la información, previa su vinculación por pasiva a este trámite, siendo esa otra la actuación que se echa de menos. Como la situación alegada por LUZ ADRIANA RUIZ JARAMILLO hacía imperioso indagar cuál fue la autoridad que dio la orden de divulgar la información; verificar sobre la emisión de la sentencia absolutoria; y, si esa decisión se le notificó a la Fiscalía General de la Nación, concretamente a quién se le notificó, para establecer, se itera, quién estaría eventualmente obligado a actualizar los datos que aparecen en el boletín de prensa, la omisión observada lleva a invalidar la actuación para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando como debe ser, el contradictorio.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional.

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