Micelio
T-31011 (02-08-07) CC-T Derecho al buen nombreCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 190 de 1995Ley 610 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 31.011 LUZ ADRIANA RUIZ JARAMILLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 31.011 LUZ ADRIANA RUIZ JARAMILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 137 Bogotá, D.C., dos de agosto de dos mil siete.

VISTOS: La Corte decide la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina de Prensa de la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo del 19 de junio de 2007, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió amparar el derecho al buen nombre, invocado en la acción de tutela promovida por LUZ ADRIANA RUIZ JARAMILLO contra la entidad impugnante, la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Quinta Especializada, a las que censura por negarse a actualizar la información divulgada en su caso en relación con la sentencia absolutoria que se profirió a su favor.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. La FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL ANTINARCÓTICOS E INTERDICCIÓN MARÍTIMA adelantó una investigación penal por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares contra LUZ ADRIANA RUIZ JARAMILLO, debido al incremento patrimonial que presentó entre los años 1993 y 1996. 2. Contra la señora RUIZ JARAMILLO se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y, a la postre, resolución de acusación por la referida conducta punible.

Esas determinaciones fueron difundidas por la Oficina de Divulgación y Prensa de la Fiscalía General de la Nación y los datos que contiene el comunicado actualmente permanecen sin variación en la Internet. 3. En efecto, en el comunicado No. 61 del 9 de marzo de 2001, la citada entidad reseñó: “Un fiscal de la Unidad Nacional Antinarcóticos profirió resolución de acusación en contra de Luz Adriana Ruiz Jaramillo, como presunta responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particular comprendido entre los años 1993 a 1996, período en el que mantuvo una relación amorosa con el narcotraficante Justo Pastor Preafán Homme, quien fue extraditado a los Estados Unidos.

Según las investigaciones Luz Adriana Ruiz no pudo explicar depósitos en diferentes entidades bancarias a su nombre por 202.779.622 pesos. También las autoridades detectaron bienes y acciones a su nombre por un valor de 195.835.000 pesos, en las empresas Inversísmica e Imagen y Sonido. Para los investigadores el enriquecimiento ilícito se puso presentar en los tres años durante los cuales Ruiz Jaramillo estuvo sentimentalmente unida con Preafán Homme.

Luz Adriana Ruiz Jaramillo, se encuentra actualmente detenida.” 4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá estimó que LUZ ADRIANA RUIZ JARAMILLO, no obstante haberse producido el acrecentamiento de su peculio, desconocía las actividades delictivas de su compañero permanente y falló el 27 de enero de 2004, absolviéndola por el atentado contra el orden económico social. 5.

Aduce LUZ ADRIANA RUIZ JARAMILLO ser abogada, dedicarse al ejercicio independiente de la profesión y que recientemente quiso vincularse a una entidad del sector oficial, oportunidad que se truncó en razón de que en su contra exhibieron la información judicial otrora divulgada por la Fiscalía General de la Nación en la que aún figura que en su contra se profirió resolución de acusación; es presunta responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particular; y, se encuentra actualmente detenida. 6.

En orden a que se remediara la situación que estima perjudicial, elevó un derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación para que se retirara la información que pesa sobre ella en el portal de la entidad, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela hubiera recibido respuesta. En trámite de este recurso de amparo constitucional, quien dijo ser el Jefe de la Oficina de Divulgación y Prensa de la Fiscalía General de la Nación allegó un escrito dirigido a la actora fechado el 12 de marzo de 2007, en el que replica haberse emitido un comunicado “…basado en hecho cierto, para esa época, ajustado a la verdad y soportado por la decisión judicial del Fiscal de la Unidad Antinarcóticos.”, empero se niega a actualizar los registros, sugiriéndole que acuda ante la autoridad judicial que hubiera proferido la decisión final. 7.

La acción de tutela se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esa autoridad asumió el conocimiento y ordenó la vinculación al trámite de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima y de la Oficina de Divulgación y Prensa, de las que solicitó informes sobre los hechos presentados por la actora.

Posteriormente, ante una declaratoria de nulidad dictada por esta Sala vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 8. La Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima se limitó a detallar algunas de las actuaciones que adelantó cuando tuvo el proceso a cargo. Entre tanto, la Oficina de Divulgación y Prensa remitió la que, al parecer, constituye la respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, en la que se puede leer que no corrige ni actualiza la información porque en su momento fue verídica. 9.

Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá corroboró haber dictado sentencia absolutoria a favor de Luz Adriana Ruiz Jaramillo, y aportó copia de la providencia. 10. la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en una primera oportunidad desestimó la demanda y negó la protección invocada. Posteriormente, luego de que se invalidara el trámite por no haberse conformado debidamente el contradictorio por pasiva, falló amparando el derecho fundamental al buen nombre de la accionante, si bien los datos divulgados en relación con el proceso que se adelantó contra la demandante fueron ciertos en una época, ahora carecen de actualidad, porque a su favor se profirió sentencia absolutoria y a la interesada le asisten el derecho y la razón para solicitar su rectificación, “…y aunque en este caso aparezcan en la internet, página del buscador “Google”, y no en bases de datos convencionales de bancos de información financiera o judicial, la situación no enerva diferencia en disfavor de la accionante sino que se asimila a la de estos (sic) y la protección es extensiva y debe ser corregida por quien figura como fuente de esa información, en este caso, como se lee, la Oficina de Divulgación y Prensa de la Fiscalía.” Agregó que en desarrollo del derecho a la libertad de expresión, bien podía la entidad emitir el comunicado de prensa en relación con el caso de LUZ ADRIANA RUIZ JARAMILLO, empero también tiene el deber de hacerle seguimiento al proceso para mantener verazmente informada a la opinión pública divulgando en idénticas circunstancias los resultados favorables y desfavorables conforme a las decisiones adoptadas por la autoridad judicial.

Ello con mayor razón cuando la garantía prevista en el artículo 20 de la Carta, debe armonizarse con los demás derechos. En consecuencia, si en un boletín se reveló la acusación, en otro debe advertirse que se profirió absolución. Con fundamento en esas premisas, el Juez Colegiado dispuso: “ORDENAR la (sic) OFICINA DE DIVULGACIÓN Y PRENSA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a emitir en las mismas condiciones del boletín de prensa No. 61 de fecha 9 de marzo de 1991, la información correspondiente a la Sentencia absolutoria proferida a favor de la ciudadana LUZ ADRIANA RUIZ JARAMILLO, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con fecha 27 de enero de 2004.” 11.

La sentencia fue impugnada por el Jefe de la Oficina de Prensa de la Fiscalía General de la Nación argumentando que esa entidad no maneja una base de datos similar a la que llevan las centrales de riesgo, por esa razón no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Lo que hace es dar a conocer información veraz respetando la reserva sumarial.

Para sustentar su tesis, advierte que la Corte Constitucional en la sentencia C–877 de 2005 consideró que los boletines de responsabilidad fiscal no atentan contra el derecho al hábeas data: “No existe violación del núcleo esencial del derecho al habeas data por cuanto el boletín de responsables fiscales es simplemente el resultado de una información cierta, veraz y pública que se acopia y almacena en entidades públicas para preservar la integridad del patrimonio público y para evitar que personas declaradas fiscalmente responsables continúen causando detrimento al erario.

Así las cosas, esa información que se publica no involucra la intimidad de las personas, y la esfera privada del individuo queda a salvo de la intromisión del Estado. En efecto, la publicación del referido boletín y las posibles consecuencias de que de ella se deriven no afecta el derecho a la intimidad ni los derechos a conocer, actualizar y rectificar dicha información por cuanto -se repite- se trata de datos públicos que son consecuencia de decisiones ejecutoriadas que competen a la Contraloría General.” En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de tutela impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la situación fáctica planteada, le corresponde a la Sala resolver si con la información que sobre la actora divulgó la Fiscalía General de la Nación y que permanece activa en la página web oficial de esa entidad concretamente en la dirección www.fiscalia.gov.co./pag/divulga/Bol2001/marzo/bol61.htm, relativa a las actuaciones penales adelantadas en su contra, se le vulneran sus derechos fundamentales, y si es posible que el juez de tutela ordene la actualización de esas anotaciones.

El artículo 15 de la Constitución contempla el derecho fundamental al habeas data, que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Esta garantía esta estrechamente relacionada con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad.

El propio Constituyente reconoció la viabilidad de que las personas públicas y privadas recojan información sobre otros, ya sea para sus archivos, para difundirla e informar, o para crear una base de datos que faciliten su consulta. Empero, es imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales, y que se le permita a los titulares de los datos que allí circulan su derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos.

La Oficina de Información y Prensa de la Fiscalía General, entre otras funciones, revela las actuaciones que adelantan sus funcionarios respecto del trámite de los asuntos penales que les competen. Pero, es claro que esos datos comprometen a quienes se ven enfrentados a un proceso penal. Esas anotaciones, por el hecho de estar allí contenidas, no desconocen derecho alguno. En efecto, el buen nombre, la honra y el habeas data no son derechos absolutos, pues si bien gozan de protección constitucional, la persona no puede impedir la recolección y el manejo del dato cierto cuando éste es de interés general.

No obstante, es necesario que esa información sea veraz, completa y permanezca actualizada. Por ello la información a cargo de la Oficina de Prensa de la Fiscalía constituye apenas el reflejo de la libertad de opinión e información prevista en el artículo 20 de la Carta Política. La solicitante, en este caso, pretende que el juez de tutela ordene actualizar la información publicada por una investigación penal otrora adelantada en su contra, pues, la misma culminó con sentencia absolutoria.

En síntesis, porque los datos que reposan en la página web de la Fiscalía, no reflejan la realidad del proceso. Si bien es cierto que la Unidad Nacional Antinarcóticos de la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Luz Adriana Ruiz Jaramillo, por el delito de enriquecimiento ilícito, resulta falso sostener que ella en la actualidad sea presunta responsable de esa conducta punible; o que se encuentre en este momento detenida por razón de esa investigación; porque es incontrovertible que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor de LUZ ADRIANA RUIZ JARAMILLO desde el 27 de febrero de 2004, y esa decisión se encuentra actualmente ejecutoriada.

Es que para quien lea desprevenidamente el boletín de prensa que se ha reseñado en precedencia –al cual, por cierto se accede libremente–, resultaría claro que la señora RUIZ JARAMILLO actualmente tiene la condición de acusada, es presunta responsable del delito de enriquecimiento ilícito y permanece detenida por razón de la investigación penal.

“Un fiscal de la Unidad Nacional Antinarcóticos profirió resolución de acusación en contra de Luz Adriana Ruiz Jaramillo, como presunta responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particular comprendido entre los años 1993 a 1996, período en el que mantuvo una relación amorosa con el narcotraficante Justo Pastor Preafán Homme, quien fue extraditado a los Estados Unidos.

Según las investigaciones Luz Adriana Ruiz no pudo explicar depósitos en diferentes entidades bancarias a su nombre por 202.779.622 pesos. También las autoridades detectaron bienes y acciones a su nombre por un valor de 195.835.000 pesos, en las empresas Inversísmica e Imagen y Sonido. Para los investigadores el enriquecimiento ilícito se puso presentar en los tres años durante los cuales Ruiz Jaramillo estuvo sentimentalmente unida con Preafán Homme.

Luz Adriana Ruiz Jaramillo, se encuentra actualmente detenida.” Lo anterior demuestra que los datos allí contenidos no reflejan la realidad, debido a que el proceso ya culminó y a la actora en tutela se le declaró inocente. Empero, una información que permanezca publicada en esas condiciones, constituye una verdadera afrenta, porque se convierte en una especie de sanción moral que no tiene la obligación de soportar la actora, en cuyo caso, como se ha visto, se ha convertido en una suerte de antecedente penal que le impidió acceder incluso a un cargo público, porque aparece como acusada por enriquecimiento ilícito y como si estuviese actualmente detenida.

De otro lado, no son de recibo los argumentos del impugnante quien pretende asimilar la información que publica la Oficina de Prensa de la Fiscalía con la que debe difundir por mandato legal la Contraloría General de la República en el boletín de responsables fiscales. Es que, esta última no es un simple enunciado, porque corresponde a la divulgación de una sanción impuesta por haberse dictado contra una persona natural o jurídica fallo con responsabilidad fiscal y con la que se pretende la protección del erario público, la que, igualmente es obligatorio actualizar, porque la misma norma dispone que “…las contralorías territoriales deberán informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso.”, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta sentencia según establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ley 610 de 2000:

ARTÍCULO

60. BOLETÍN DE RESPONSABLES FISCALES. La Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él. Para efecto de lo anterior, las contralorías territoriales deberán informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso.

El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta. Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0190_95.HTM" \l "6" �6�o. de la ley 190 de 1995.

Para cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con esta publicación, los servidores públicos consultarán a la Contraloría General de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el boletín. (Ley 610 de 2000) PAGE