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T-31010 (15-05-07) vía de hecho prelusiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31010 HIDSEN FLORENTINO ERAZO APONTE PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31010 HIDSEN FLORENTINO ERAZO APONTE PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 072 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HIDSEN FLORENTINO ERAZO APONTE, contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por haber incurrido en vías de hecho, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada en la actuación penal que se adelanta en su contra, por los delitos de abuso de confianza, falsedad material de particular en documento público y fraude procesal.

ANTECEDENTES 1. El señor Anthony Robinsón Ibargüen se encuentra domiciliado en Roma (Italia), por lo cual designó verbalmente como administrador de sus bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Palmira, a su primo HIDSEN FLORENTINO ERAZO APONTE. De regreso al país, encontró que ERAZO APONTE le había falsificado su firma y huella, vendiendo los inmuebles de su propiedad, razón por la cual lo denunció penalmente. 2.

De tales hechos correspondió conocer a la Fiscalía 147 Seccional de Palmira, autoridad que en resolución de 25 de agosto de 2006, profirió preclusión de investigación a favor del accionante, al considerar que la conducta desplegada por el procesado se adecuaba a las funciones que le otorgaba su calidad de administrador de los inmuebles, toda vez que el denunciante había hecho entrega de las escrituras públicas y fotocopia de la cédula de ciudadanía, de lo que dedujo se encontraba facultado para vender, dando cumplimiento a la voluntad del propietario. 3.

La anterior decisión fue impugnada por la Parte Civil, pasando el proceso a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, la cual a través de resolución del 5 de marzo de 2007, revocó la preclusión de la instrucción. El fundamento lo constituyó el análisis detenido del material probatorio que reposa en el proceso, el cual le permitió concluir que el poder verbal otorgado por el señor Anthony Robinsón Ibargüen al procesado para la administración de sus propiedades, no incluía la facultad de enajenación, pues ésta, de conformidad con la normatividad civil, solamente se otorga a través de un poder especial que jamás le fue conferido, demostrándose que en todas las escrituras públicas de venta falsificó firmas y huellas, induciendo en error al registrador de instrumentos públicos de Palmira, quien bajo la premisa de la legalidad, expidió el acto administrativo de registro de las escrituras espurias en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.

DE LA DEMANDA HIDSEN FLORENTINO ERAZO PONTE, interpone la presente acción de tutela, asegurando que el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira incurrió en vía de hecho, toda vez que la decisión por la cual se revocó la preclusión de instrucción, no tuvo en cuenta las pruebas que servían para demostrar su inocencia en el comportamiento ilícito endilgado.

Pretende que el Juez constitucional revoque la decisión proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por ser violatoria de la ley. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la acción de tutela, se dispuso correr traslado de la demanda para que la autoridad accionada ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare necesarias, sin que para el momento de la proyección del fallo, se hubiera recibido repuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad. 3.

En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por el funcionario accionado en la decisión de 5 de marzo de 2007 a través de la cual se revocó la preclusión de la instrucción decretada a su favor por parte de la Fiscalía 147 Seccional de Palmira, por considerar que se incurrió en vía de hecho. 4.

Para la Corte resulta claro que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, de manera objetiva, clara, precisa, coherente y ordenada señaló y fundamentó los hechos y pruebas que le llevaron a revocar la decisión tomada por la primera instancia hoy cuestionada, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener la misma. 5.

Se aprecia que la autoridad accionada en la mentada providencia soporta su decisión en los medios de prueba allegados al diligenciamiento y especialmente en el hecho de haber suscrito las escrituras de venta de los bienes de propiedad del denunciante, falsificando la firma y huella de su legítimo propietario, para lo cual contó con la colaboración de una empleada de la Notaría quien le facilitó unas escrituras en las que aparecía la firma de Ibargüen para que las imitara, explicando jurídicamente las razones que la llevan a revocar la preclusión; de lo cual se colige que tal determinación es producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, y no el resultado de la voluntad o capricho del funcionario, razón por la que no es posible sostener que sea constitutivo de causal de procedibilidad alguna.

Además, atendiendo a que el proceso penal se encuentra en trámite, pues apenas se inicia la etapa de la causa, es allí, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, donde el actor debe ejercer los mecanismos de defensa que la ley establece para la protección de los derechos que estima transgredidos; razón adicional para afirmar la improcedencia de la demanda de amparo. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por HIDSEN FLORENTINO ERAZO APONTE, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria