CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 31009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 31009 Acta N° 2 Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARMEN CELIS RODRÍGUEZ contra el fallo de 19 de noviembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que la antes mencionada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Demanda la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, u ¿y al que denominó “indebida interpretación de la norma”, presuntamente vulnerados por la Corporación Judicial accionada. Para fundamentar la solicitud de amparo, la tutelante informa que junto con cuatro personas más entabló proceso ejecutivo hipotecario contra Blanca Inés Saenz Romero, cuyo trámite se surtió en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogota, que luego de trasegar por sus respectivas etapas, el 28 de noviembre de 2005, el despacho decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de la garantía real, providencia que fue recurrida y confirmada por el superior, luego de lo cual, por auto de 11 de abril de 2008, se fijó fecha para diligencia de remate, misma que terminó practicándose el 5 de marzo de 2009.
Señala que la ejecutada interpuso recurso de apelación contra los autos de 2 de julio de 2009, a través de los cuales, en el primero, el Juzgado negó la solicitud de nulidad de la diligencia de remate, en tanto que con el segundo, se aprobó la misma; recurso desatado con providencia de 17 de septiembre de 2010, en la que se decidieron los dos asuntos objeto de la alzada por identidad de materia, con la orden de revocarlos y la consecuente declaración de invalidez del remate, así como la nulidad de todas las actuaciones inherentes al avalúo. Aduce que el Tribunal incurrió en grave error, al desconocer que el remate se situó conforme las normas procesales que regulan la materia; que ello originó que no le fuera satisfecho su pago, lo que la afecta en grado sumo, puesto que de allí pretendía derivar su subsistencia; que es una persona de la tercera edad y que pro ello requiere de especial protección del Estado.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 10 de noviembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la tutela y dispuso comunicar lo pertinente a los intervinientes en la misma, así como a las partes del proceso ejecutivo, para el ejercicio de su derecho de defensa. Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la tutela interpuesta, al considerar que la decisión del Tribunal, contenida en la providencia de 17 de septiembre de 2010 se encuentra provista de legalidad y en modo alguno afectó derechos fundamentales del accionante.
LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó la sentencia y solicitó reconsiderar lo resuelto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
En el sublime, estima la Sala que el reparo realizado a la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, no encuentra asidero constitucional, pues de una parte el líbelo denota sencilla y llanamente una inconformidad con la determinación del ad quem, que en nada justifica la intervención del Juez constitucional, y de otra, el auto que por este medio se pretende cuestionar es claro, fundado, razonable y proporcional.
Recuérdese que lo decidido fue dejar sin validez un la diligencia de remate y declarar la nulidad de todas las actuaciones inherentes al avalúo pues el cuerpo colegiado estimó que no se había respetado los derechos de la ejecutada, lo que no resulta desproporcionado, ni menos trasgresor de las disposiciones de rango superior. En tal medida, la inconformidad planteada en el caso objeto de estudio, es una mera discrepancia legal que no tiene la entidad para quebrantar las decisiones acusadas.
Por lo anterior, se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8