CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31007 Acta No. 002 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., uno (1) de febrero de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por ÁLVARO HERNANDO GARZÓN HERNÁNDEZ, parte accionante en este asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 24 de noviembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al interior del proceso ejecutivo hipotecario por él adelantado en contra de Liliana Gordillo Hernández.
ANTECEDENTES Señaló la parte actora, que ejerciendo el derecho de propiedad que le fuera transmitido por el señor Milciades Hernández Ureña respecto del título valor (pagaré), por valor de $34.632.542.58, promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de la señora Liliana Gordillo Hernández, quien tenía sociedad conyugal con el endosante, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado 34 Civil del Circuito de esta urbe.
Que esa judicatura, mediante sentencia del 16 de mayo de 2008, declaró no probadas las exceptivas propuestas por la parte allí demandada, por lo que ante la inconformidad que ello le generó, procedió la misma a interponer recurso de apelación en su contra; mismo que al ser desatado por el tribunal aquí accionado, culminó con la revocatoria del fallo del a quo y, en su lugar, se ordenó la prosecución de la ejecución. En sentir del actor, tal decisión transgrede sus derechos fundamentales como quiera que, en primer lugar, desconoció la trasferencia de derechos que recibió del titular de los mismo, siendo, por tanto, legitimo tenedor del anotado título valor, de ahí que –añade- cualquier discusión que entre las partes iniciales se suscite no puede afectar el derecho que va implícito.
También, por cuanto, no obstante la anotación de cancelado signada en el referido título valor, el mismo nace a la vida jurídica, no solo por el derecho de repetición, sino por el pago efectuado por el endosante y que correspondía a la allí ejecutada. Califica como ilógico el que se le avoque a un proceso ordinario en calidad de tercero, lo que si implicaría una falta de legitimidad y desgaste de jurisdicción, pues insiste la vía adecuada es la ejecutiva.
Conforme lo acotado, reclama el resguardo de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se revoque la sentencia de segundo grado, confirmándose así l fallo a quo. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 10 de octubre de 2010 (fl. 133), la Sala de Casación Civil de esta Corte, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al colegiado accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, el estrado accionado rindió informe en el que indicó que no es procedente el amparo pretendido, por cuanto no existe vulneración de los derechos reclamados. Que tal decisión es razonada y que no puede emplearse la tutela como una instancia adicional a las previstas legalmente para debatir asuntos del proceso.
Con sentencia del 24 de noviembre de 2010, la Sala de primera instancia declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, tras considerar que la tutela no está enderezada a “… revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción.” Contra el citado fallo, el accionante presentó impugnación (fls. 160-162), reiterándose, en esencia, los argumentos de su demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En este orden de ideas, el amparo aquí impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriadas, de las cuales bien puede discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para proferir la sentencia de segundo grado que se pretende enervar por esta vía, revocatoria de la dictada en primera instancia, efectuó un sopesado análisis de la situación fáctica, de las normas aplicables y las acreditaciones del proceso, permitiéndole concluir, de manera razonada, que “…el pagaré aportado con el libelo fue suscrito por Milciades Hernández Urueña y Liliana Gordillo Hernández en el mismo grado, como otorgantes (…) pero fue descargado por el primero, pues (…) este obligado principal pagó el saldo pendiente de la deuda que ambos tenían con la entidad (…) circunstancia que conllevó, sin duda, a la extinción de la acción cambiaria derivada del mismo.
Por eso, entonces, el titulo no podía circular cambiariamente, como se pretendió en este caso con las notas de endoso consignadas en el título; luego, el demandante carece de legitimación en la causa por activa para obtener el cobro forzado fundado en una obligación derivada de él.” En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12