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T-31006 (10-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 31006 A:/ ANTONIO SANDOVAL MONTOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 31006 A:/ ANTONIO SALDOVAL MONTOYA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 70 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que en nombre propio ejerce ANTONIO SANDOVAL MONTOYA contra el Juzgado1 Penal del Circuito de Bogotá, la que se hizo extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta vulneración de su derecho fundamental a un debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1.1. El Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 13 de septiembre de 2006 condenó al accionante a la pena principal de dos (2) años, seis (6) meses de prisión y multa de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales al haberlo hallado responsable del delito de usurpación de marcas y patentes. 1.2.

La decisión fue recurrida por el actor, no obstante ello el recurso fue declarado extemporáneo. 1.3. Con posterioridad -9 de noviembre- el accionante por intermedio de abogado solicitó la nulidad de la actuación por quebrantamiento al debido proceso y al derecho de defensa, petición que fue resuelta desfavorable el día 10 de Noviembre. 1.4.

Persistiendo su insatisfacción interpone recurso de apelación el que es desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá autoridad que confirmó la decisión recurrida. 1.5. Asume el actor que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa lo que lo legitima a acudir a la acción constitucional por cuanto: (i) es inocente de los cargos por los que se le condenó, aunado a ello no es cierto que se encontraba en el taller de su propiedad al momento del allanamiento, (ii) señala que no obstante su defensor de confianza no haber presentado renuncia con respecto a su defensa, el juzgado así lo entendió y le nombró un defensor de oficio, quien nada dijo a su favor.

Ausente de toda argumentación propia en sede de tutela –entiende la Sala que por tratarse de un lego en materias jurídicas- considera el libelista que el derecho al debido proceso ha sufrido menoscabo por lo que solicita su amparo. 2. Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 por cuanto la acción se hizo extensiva a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se ofrece improcedente al no concurrir vías de hecho –contrariando el pensamiento del libelista- en la actuación de las autoridades judiciales demandadas.

Tal como lo ha reiterado la Sala, carece de viabilidad la acción de amparo de garantías prevista por el artículo 86 de la Carta Política, cuando con ella se procura controvertir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto las razones en que se han sustentado, máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa la garantía al debido proceso que se invoca en la demanda.

Aunado a ello, ninguna sindéresis guarda la reclamación del actor en sede constitucional, reclamo que está llamado a la improsperidad toda vez que no puede acudir ante el juez constitucional invocando violación a sus derechos fundamentales a fin de activar una tercera instancia en dónde propiciar –nuevamente- un debate propio del proceso por cuanto lejos está de ser éste el rol del juez de tutela.

Y es que no es dable soslayar que las reclamaciones del accionante dirigidas a la pretendida trasgresión a sus derechos al debido proceso y a la defensa -con argumentos calcados a los expuestos en esta sede excepcional- no fueron acogidas por los funcionarios llamados por ley a conocerlas, como que una tal conclusión resulta palmaria de cara a las providencias proferidas en las que se negó tanto en primera como en segunda instancia la solicitud de nulidad de la actuación. Resulta oportuno reiterar que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial, más aún cuando –como en este caso- contó el demandante con el mecanismo de la segunda instancia y que no por ser contrario a sus expectativas lo habilita para acudir a la acción de amparo.

Excepcionalmente este mecanismo se hace viable en tanto en la actuación cuestionada concurra una situación de hecho ante la cual se carezca de medio de defensa, mas como se dejó dicho, tal circunstancia no se halla acreditada en este asunto con la simple discrepancia que el accionante evidencia frente a los funcionarios demandados. En esas circunstancias es patente que la vía de hecho se encuentra ausente toda vez que las decisiones atacadas ni resultan arbitrarias ni proscritas por la ley.

Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por ANTONIO SANDOVAL MONTOYA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por ANTONIO SANDOVAL MONTOYA.

Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá, 10 de noviembre de 2.006 � Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, 6 de febrero de 2.007 PAGE 8