CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31005 República de Colombia ALBERTINO VILLAR CUZCANO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31005 República de Colombia ALBERTINO VILLAR CUZCANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 74 Bogotá, D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor ALBERTINO VILLAR CUZCANO, a través de apoderado, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de San Gil, en actuación que comprende al Juzgado 29 Penal del Circuito de esta ciudad, en virtud de la providencia por cuyo medio una Sala de Decisión de la mencionada corporación, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria adoptada por el referido Juzgado, en el proceso adelantado en contra del actor por el delito de estafa.
ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA ACCION 1. El Juzgado 29 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2005, condenó a ALBERTINO VILLAR CUZCANO, como autor penalmente responsable del referido delito. 2. El apoderado de la parte civil solicitó aclaración y adición de la sentencia de primera instancia, atendida por el juez a quo mediante proveído de diciembre 5 de 2005, a través del cual accedió a corregir el nombre del perjudicado con la infracción y se negó la pretensión dirigida a condenar en costas y agencias en derecho al procesado. 3.
Apelado el fallo de primera instancia por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de San Gil, en cumplimiento de la labor de Descongestión dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de auto de enero 26 del año en curso, declaró desierto el recurso por haber sido sustentado de manera extemporánea.
En esa misma oportunidad, la corporación declaró la nulidad parcial del auto reseñado por cuanto la solicitud de adición de la sentencia presentada por el apoderado de la parte civil para que se condenara en costas y agencias en derecho al procesado, vulneró el debido proceso ya que de manera irregular el a quo resolvió una pretensión que debió reclamarse y resolverse a través del recurso de apelación contra la sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor ALBERTINO VILLAR, a través de apoderado, instaura acción de tutela y expone que solicitada la aclaración y adición de la sentencia de primera instancia por el apoderado de la parte civil, al no contemplar la Ley 600 de 2000 norma que regule dicho trámite, era necesario acudir al artículo 23 ibidem y por remisión a lo regulado sobre la materia por el Código de Procedimiento Civil, en concreto, lo previsto en el artículo 311 que consagra que en caso de solicitarse la “aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelve”.
Precisa que, en tales condiciones, el término para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, debió surtirse después de la ejecutoria de la providencia por cuyo medio se resolvió la solicitud de aclaración y adición del fallo de primer grado, invocada por el apoderado de la parte civil. Por ello, el representante del actor solicita se conceda el amparo de los derechos invocados para que, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de condena reseñado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 4 de mayo del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de la garantía invocadas. Al contestar el libelo, el Juzgado y Tribunal accionados aportaron copias de las actuaciones y decisiones relacionadas con los hechos de la solicitud de amparo.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir esta acción de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Sal Gil, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a al Juzgado 29 Penal del Circuito de esta ciudad.
En el evento puesto a consideración de la Sala, el apoderado judicial del señor ALBERTINO VILLAR CUZCANO se muestra en desacuerdo con la providencia a través de la cual el Tribunal en mención, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, por haber sido sustentado de manera extemporánea.
Así, razonable resulta concluir que aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la decisión mencionada, por afectar los derechos fundamentales invocados. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional, entonces, resulta improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
Pero examinado el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que el Tribunal accionado hubiera incurrido en los defectos aludidos, ni desconocido los derechos de la parte accionante. Dicha autoridad judicial, en forma seria, juiciosa y razonada, explicó los motivos que de conformidad con las normas aplicables y con los hechos acreditados le imponían declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la.defensa del procesado, por sustentación extemporánea.
En orden a respaldar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar al presente proveído, las razones expuestas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, al adoptar dicha decisión: “En reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que para que la plena validez jurídica de la actuación de segunda instancia es necesario que concurran en el funcionario Ad quem todos los factores que determinan la competencia y además que se hayan cumplido adecuadamente los trámites que la ley ordena seguir para la concesión del recurso, que son entre otros la existencia de interés y legitimación para interponerlo y sustentarlo en tiempo oportuno y contra providencia judicial que admita impugnación. Confrontados esos presupuestos con el iter procesal atrás detallado reestablece que si bien es cierto el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente por el defensor del procesado, su fundamentación o sustentación se hizo por fuera del término que la ley prevé para ello, toda vez que de acuerdo con los cómputos hechos según lo dispone el artículo 196 de la ley 600 de 200, el lapso para la sustentación de la alzada era de cuatro días, que se contabilizaban vencido el de ejecutoria y que para el caso que nos ocupa correspondían a los días 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2005.
En ese orden de ideas emerge claro que el memorial sustentatorio del recurso presentado por el defensor el 13 de enero de 2006 era claramente extemporáneo. Para la Sala es indiscutible y así se extrae de reiterados precedentes judiciales sobre el punto, que la notificación de una decisión judicial obliga a los sujetos procesales a estar atentos en relación con su ejecutoria con miras a la interposición de los recursos a que haya lugar y d e la iniciación y contabilización de los términos para la presentación del escrito de sustentación de la impugnación cuando se acude en apelación, sin que tal responsabilidad recaiga exclusivamente en los funcionarios encargados de hacerla o les sea indebidamente trasladada a ellos.
(…) De otro lado no esta por demás poner de presente que es el abogado quien debe estar atento a los términos de que dispone para hacer valer los derechos de sus representados sin supeditarlos a la voluntad o capricho del secretario, como ocurrió en este caso, quien postergó irregularmente el lapso de que fija la ley (artículo 194 del C. de P. P.) para la sustentación del recurso, sobre la base, según se infiere de lo actuado, que la parte civil había introducido una petición de aclaración o adición de la sentencia, la que como se examinará no tenía la virtualidad de habilitar o extender el término de sustentación del fallo, pues un pronunciamiento sobre tales postulaciones tenía unos términos de ejecutoria diferentes.
Efectivamente en tratándose de una providencia dictada al amparo de lo previsto en el artículo 412 del C. de P. P., ha sostenido la Corte que es una decisión que en manera alguna compromete los supuestos fácticos o jurídicos del fallo y que se puede dictar en cualquier época, surtiéndose de manera independiente las notificaciones y ejecutorias.
(…) De lo anteriormente expuesto se colige que el secretario del juzgado y su titular se equivocaron al considerar que el proferimiento del auto que decidía sobre la petición de adición y aclaración de la sentencia interrumpía los términos de sustentación del recuso de apelación del fallo y que por consiguiente los términos para sustentar las dos providencias debían unificarse.
Lo anterior es contrario a las reglas procedimentales y no genera ningún derecho al recurrente de la sentencia quien incumplió con la carga de fundamentar en tiempo el recurso” (…) En este orden de ideas así el a quo haya concedido la impugnación, ello no vincula a la Sala, pues sigue contando con la facultad de ejercer el indispensable control sobre todo lo concerniente con la legalidad del mismo, luego la consecuencia de una sustentación extemporánea no puede ser otra que declarar desierto el recurso de apelación”.
Como los anteriores fueron los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada, es claro que la corporación accionada llevó a cabo un análisis razonado en punto del tema reseñado lo cual, desde luego, excluye la configuración de vías de hecho. Resta señalar que el llano desacuerdo respecto de la providencia reseñada carece de entidad para tacharla como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones judiciales como la cuestionada sólo porque el sujeto procesal no la comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí, ó entrar a dilucidar la temática relacionada con la normatividad aplicable frente a una solicitud de adición de sentencia, como lo sugiere el apoderado del actor.
Por las razones claramente señaladas se impone negar la solicitud de amparo elevada por el ALBERTINO VILLAR CUZCANO, a través de su representante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor ALBERTINO VILLAR CUZCANO, a través de apoderado, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T - 567 de 1998 8 11