Micelio
T-31003 (01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31003 Acta No. 002 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., uno (1) de febrero de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por NELSY CHÁVEZ VALDERRAMA contra el fallo de tutela de fecha 26 de noviembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad, cuyo desconocimiento imputa a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe; trámite extensivo al Banco Colpatria S. A.

ANTECEDENTES Señala la accionante, que su esposo Luis Roberto Bravo Ojeda fue pasivo del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colpatria S. A., en procura del pago de una obligación adquirida en UPAC, cuyo conocimiento correspondió en primer grado al juzgado accionado, dictándose sentencia que ordenó proseguir la ejecución, por lo que –acota- el 27 de enero de 2008, se llevó a cabo diligencia de remate del bien gravado, desatendiendo las solicitudes que para la suspensión de la mismas y otras impetrara.

Que tal decisión, al ser objeto de apelación fue confirmada por el Tribunal igualmente demandado en estos autos, soslayando que la entidad demandante no había reliquidado la obligación perseguida; presupuesto necesario para adelantar dicha ejecución, omisión justificada por el banco, bajo el argumento de un supuesto rehusamiento del allí demandante.

Por lo anterior, solicita la tutela de los anotados derechos fundamentales y que, para su efectividad, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso referente. La Sala de Casación Civil de esta Corte, resolvió en fallo de tutela de primera instancia que el amparo tutelar resultaba improcedente, para lo cual señaló que quien interpone la presente demanda carece de legitimidad para invocar tal resguardo en nombre propio, pues no fue parte del proceso que reputa lesivo de derechos fundamentales.

Agregó que, en todo caso, las censuras que expone, por ser de esencia intraprocesal, no pueden ser analizadas por vía de tutela. Inconforme con lo allí resuelto, la parte demandante formuló impugnación, indicando no compartir la supuesta falta de legitimidad que se le enrostra como causal de inviabilidad de la tutela pretendida, pues si bien no fue parte de dicha actuación, si lo es de la familia que se ve afectada con la misma, indicando haber obrado ante la ausencia de su esposo en la ciudad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales de quien la promueve, señora NELSY CHAVES DE VALDERRAMA, se refiere a la actuación y decisiones proferidas por las respectivas instancias al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de su cónyuge Luis Roberto Bravo Ojeda. De lo hasta aquí expuesto, conforme se indicara en el fallo atacado, surge evidente la improcedencia del amparo excepcional solicitado, toda vez que no es la accionante de marras la titular de los derechos debatidos dentro del anotado proceso de ejecución que cursó ante los estrados demandados, sino que tal calidad radica en cabeza del anotado Bravo Ojeda y, por ende, sería el mismo el legitimado para peticionar el resguardo respecto de los derechos que estime conculcados en el decurso o con ocasión de la citada actuación. En consecuencia, no es posible colegir que la demandante, no obstante su calidad de cónyuge del antes mencionado, siN que aduzca su intervención como agente oficioso de aquel, esté legitimada para invocar en nombre suyo el amparo superior.

En ese orden de ideas, al no ser la accionante directa titular de los derechos debatidos en el referido proceso, es obvio no pueden resultarle afectados de manera directa. Ahora bien, y aún admitiendo –en gracia de discusión- que debido a la irradiación que tal situación pueda implicar a los derechos de la demandante o a su núcleo familiar, pudiera tenersele como legitimada en activa para intervenir en estas diligencias, de todas maneras resulta impróspera la petición de amparo constitucional que incoa, en la medida en que, como lo ha reiterado de vieja data la jurisprudencia de esta Sala, la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

Sean estas, entonces, las razones en que se apoya esta Sala de la Corte para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10