CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 31001 Acta Nº 2 Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, SECRETARIA DE HACIENDA, FONDO PENSIONAL TERRITORIAL en contra el fallo de 17 de noviembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, en el trámite de la acción de tutela que el arriba citado promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
ANTECEDENTES Demandó el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia que considera conculcados por el Juzgado accionado con las providencias de 28 de julio, 11 de agosto y 13 de septiembre de 2010, proferidas en el proceso ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales adelantado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra el Departamento de Boyacá, Fondo Pensional Territorial.
Para sustentar su solicitud dijo que, por providencia de 12 de julio de 2010, dentro del citado proceso, el Juzgado declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas contra el mandamiento de pago de 19 de agosto de 2009; que interpuso recurso de apelación, el 14 de julio de 2010; que pese a que el 28 de julio de 2010, fue concedido en el efecto devolutivo, fue declarado desierto el 11 de agosto de 2010, con fundamento en que no canceló el valor de las copias.
Señaló que la apoderada que lo representa obró de buena fe, al estimar que la apelación sería concedida en el efecto suspensivo, según lo establece el artículo 65 del C.P.L.; que por ello salió a disfrutar de sus vacaciones y al regresar se encontró con que el recurso se había declarado desierto; que interpuso recurso de reposición frente a tal providencia pero fue rechazado por extemporáneo.
Agregó que, el Juzgado incurrió en defecto sustantivo y procedimental al aplicar erróneamente el artículo 65 del C.P.L. que determina: “serán apelables…el que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo…Este recurso se concederá en el efecto devolutivo…salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo” y lo concedió en el efecto devolutivo cuando, según él, la providencia recurrida implica la terminación del proceso.
Por lo anterior solicitó ordenar al Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, dar trámite al recurso de apelación concedido con providencia de 28 de julio de 2010 en el efecto suspensivo y sin cancelar suma alguna. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 3 de noviembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA admitió la tutela y ordenó vincular a la parte demandante en el proceso ejecutivo; igualmente correr traslado a los intervinientes para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA negó el amparo deprecado al encontrar que el juez accionado al conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, decidió conforme a derecho. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, reafirmado los fundamentos de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, para la protección de los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Frente al caso concreto, estima esta Corte que la acción constitucional bajo estudio debe ser negada, tal como lo decidió la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DITRITO JUCIAL DE TUNJA en primera instancia. El reproche al accionado, gira en torno a que éste concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación contra el auto que decidió las excepciones de fondo, cuando debió haberse hecho en el suspensivo, y que por no sufragar los gastos para las copias, fue declarado desierto.
Preliminarmente se recuerda que la acción tutelar contra providencias judiciales excepcionalmente procede cuando se advierte una decisión arbitraria, caprichosa o absurda del fallador, que conlleva el desconocimiento de derechos fundamentales. En la problemática sometida a estudio, no se avizora que el Juez haya adoptado una decisión de espaldas al ordenamiento Constitucional o legal.
Nos enfrentamos a un claro caso de pérdida de oportunidades procesales que, en modo alguno puede remediarse con la presentación de la acción de tutela, para cuya prosperidad han de verificarse puntuales requisitos, ausentes en el trámite que nos ocupa. En efecto, no puede ser de recibo la explicación dada por la apoderada accionante en el sentido de que confiada en que el recurso sería otorgado en el efecto suspensivo salió a disfrutar de sus vacaciones, y que al regresar encontró que el mismo fue declarado desierto, esa ausencia de diligencia y cuidado de quien defiende una causa al aceptar un poder no puede ser traslada al Juzgado, pues era deber de la mandataria estar atenta al desarrollo del proceso, más aún, si estaba en trámite la definición de un recurso por ella interpuesto, y es que su descuido no sólo le impidió cancelar las expensas de la alzada, pues la reposición formulada contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación también fue extemporánea.
En ese orden, el fallo impugnado debe confirmarse, pero por las razones que aquí se exponen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10