TUTELA Nº 31000 GERMAN DIAZ SILVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 31000 GERMAN DIAZ SILVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 084 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante GERMAN DIAZ SILVA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 28 de marzo de 2007, mediante la cual denegó la protección para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Fiscalía 40 Seccional de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico y procesal que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano GERMAN DIAZ SILVA en contra de los señores EDGAR ANTONIO y RICAURTE BANDA PICO, la Fiscalía 35 Seccional de Cartagena adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, dispuso mediante resolución del 25 de enero de 2002 la apertura de investigación previa por la presunta comisión del punible de falsedad.
Iniciada formalmente la instrucción y vinculados mediante indagatoria los sindicados, la Fiscalía 35 Seccional admitió como parte civil a GERMAN DIAZ SILVA y dispuso el 12 de febrero de 2004 remitir las diligencias ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública para que se investigue también la comisión del delito de fraude procesal.
Asignado el conocimiento del proceso a la Fiscalía 40 Seccional de la mentada unidad, se decretó el cierre de la investigación a través de resolución del 16 de marzo de 2004, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición por el apoderado de la parte civil, obteniendo su confirmación, por lo que el 6 de agosto siguiente ingresaron las diligencias al despacho para la calificación del sumario.
Es así como, mediante providencia del 15 de abril de 2005 el despacho fiscal dispuso la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre y seguidamente ordenó escuchar en ampliación de indagatoria a los sindicados, para efectos de imputarles la conducta punible de fraude procesal. El 10 de abril de 2006, la fiscalía de conocimiento de abstuvo de resolver situación jurídica a los incriminados en aplicación del principio de favorabilidad e inmediatamente procedió al cierre de la investigación, estando el proceso para calificar desde el 12 de mayo de 2006.
En estas condiciones, el ciudadano GERMAN DIAZ SILVA presenta demanda de tutela en procura de protección para su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la autoridad judicial accionada, al no emitir la resolución que califica el sumario dentro de las diligencias reseñadas en las que actúa como denunciante y parte civil, razones éstas, que lo llevan a demandar la protección excepcional.
DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena denegó el amparo al derecho fundamental reclamado por el actor, señalando que si bien, el despacho judicial accionado no ha calificado el sumario, no puede así predicarse que la mora sea injustificada. Adicionalmente, advirtió que el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para lograr las pretensiones de la demanda, como en efecto puede acudir a la figura de la recusación prevista en el artículo 97 del C.P.P. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la sentencia insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual señala que es evidente la falta de justificación que frente a la mora presenta la fiscalía accionada, pues si se atiende los turnos asignados a los procesos, transcurrirían aproximadamente 15 meses para que se emita la decisión reclamada, época para la cual habrá operado el fenómeno de la prescripción quedando así impune la conducta denunciada.
Como sustentó de la impugnación adjunta copia de la sentencia T-546 de 1995 de la Corte Constitucional en la que se aborda el tema de la mora judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional en actuación que involucra a la Fiscalía 40 Seccional de esa misma ciudad.
La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por tanto, de un mecanismo jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá pronta solución para la protección directa e inmediata de sus derechos fundamentales, pero en modo alguno tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación haya previsto el legislador.
El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora imputada a la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena, donde se siguió la investigación penal a los señores EDGAR ANTONIO y RICAURTE BANDA PICO, despacho que según reseñó el demandante, de manera injustificada y para la época de la interposición de la acción, ha dejado transcurrir algo más de 10 meses sin emitir resolución calficatoria del sumario.
Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.
Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 8