CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 3100 Acta N° 6 Santafé de Bogotá D.C., marzo (3) tres de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUISA ARMINDA HERNANDEZ VDA. DE IRIARTE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 9 de septiembre de 1997.
ANTECEDENTES - LUISA ARMINDA HERNANDEZ VDA. DE IRIARTE instauró acción de tutela contra el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES - GOBERNACION DE BOLIVAR -, por la presunta violación del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. Afirma, en síntesis, la accionante que a pesar de haberse dirigido en diversas ocasiones al mencionado Fondo a fin de obtener copia auténtica de la resolución por medio de la cual se le reconoció la sustitución pensional “con constancia de que es primera copia que se entrega al beneficiario y constancia de su ejecutoria”, la entidad ha venido asumiendo una actitud evasiva frente a su petición. Asegura haber recibido tan solo “copia informal” de la resolución en cuestión y que ella la requiere con las constancias anotadas para efectos de poder interponer demanda ejecutiva laboral y cobrar las sumas que se le adeudan (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Cartagena resolvió negar la acción incoada habida consideración de que la tutela no fue diseñada “con el propósito de proporcionarle a los particulares títulos ejecutivos”, y que el hecho de que “las anotaciones hechas en la copia entregada a la accionante alcancen a constituir título ejecutivo es algo que solo puede determinarse en el curso del correspondiente proceso, pues los alcances del juez de tutela no llegan hasta la previa calificación de los documentos que con (sic) servirán de fundamento a futuros litigios” (fl.27). 3.- La anterior decisión fue impugnada por la accionante quien insiste en obtener la copia con los requisitos mencionados, ya que la informal que le fuera entregada en su oportunidad, no reúne las exigencias requeridas para efectos de poder interponer la pretendida demanda ejecutiva laboral (fl.47).
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el sub examine la peticionaria aspira a que se ordene al Fondo Territorial de Pensiones - Gobernación de Bolívar le expida “copia auténtica de la Resolución Número 1205 de Abril 26 de 1994 con constancia de que es primera copia que se expide a su beneficiario, constancia de que está debidamente ejecutoriada y presta mérito ejecutivo como lo exige el Artículo 115 del C.P.C.”.
Consta en el informativo que ante la imposibilidad alegada por el Fondo accionado de volver a expedir “la primera copia” de la resolución en cuestión por haber sido ésta entregada a la interesada al momento de su notificación personal, se le envió a la accionante copia de la susodicha resolución con la nota de ser “copia del original que sustituye la primera copia que fue entregada al interesado al momento de la notificación personal, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada” (fls. 20 y 25).
Ahora bien: sea lo primero anotar que no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, toda vez que es ella en sí misma, independientemente de su sentido, la que satisface tal derecho. Si al resolver la petición se resuelve negar lo pedido o, como en el presente caso, se le informa a la peticionaria la imposibilidad de entregarle “la primera copia” solicitada, en manera alguna se está desconociendo el derecho de petición y, por consiguiente, carece de objeto la tutela para reclamar su protección. Por lo demás se observa que la copia que en reemplazo de la solicitada fuera enviada por la accionada a la peticionaria, y que ésta se negara a recibir “porque no sustituye ninguna primera copia y debe expedirse con la constancia de que es primera copia que se encuentra ejecutoriada…”, sí contiene constancia expresa de que es sustitutiva de la primera, y que se encuentra debidamente ejecutoriada, sin que corresponda a la administración introducir los aditamentos que pretende la parte actora, referentes a que presta mérito ejecutivo, pues no existe normatividad alguna que obligue a la entidad occionada en tal sentido.
Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela Rad.:3100