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T-30999 (31-05-07) proceso disciplinario por falta de trámite a comparendos-subsidiaridadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 30.999 Manuel Agustín Acosta Palerm Tutela Impugnación 30.999 Manuel Agustín Acosta Palerm CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 084 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada por el señor Manuel Agustín Acosta Palerm, contra el fallo de 30 de marzo de 2007, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor trabajó al servicio de la Dirección Territorial del Magdalena del Ministerio de Transporte en el cargo de profesional universitario código 3020 grado 10 hasta el 15 de agosto de 2003. La oficina de control interno disciplinario le adelantó una investigación por una presunta falta disciplinaria en que habría incurrido al dejar de darle trámite a unos comparendos de los años 1997, 1999, 2000 y 2001.

En los descargos solicitó que al tenor del artículo 130 de la Ley 734 de 2002, se practicara una visita especial para cotejar los referidos documentos con la información sobre la fecha de envío de los mismos, e identificarlos por el número, día, mes y año de su elaboración. Sin embargo, ella no se decretó, ni practicó, con lo cual se vulneró su derecho de defensa.

También se transgredió su derecho al debido proceso, pues la acción disciplinaria prescribió en el año 2006, al haber transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos que le fueron imputados (artículo 30 Id). No obstante, el fallo de primera instancia fue proferido mediante resolución No. 004033 del 5 de septiembre de 2006, sin decretar la mencionada prescripción o la nulidad de la actuación por no practicar la referida prueba.

En cambio, lo condenó a la multa de 60 días de salario. Apeló esta decisión y solicitó la nulidad del proceso; también solicitó en dos oportunidades ante el señor Ministro de la cartera accionada, la declaración de prescripción de la acción, pero le respondieron que la decisión de instancia había sido confirmada mediante resolución No. 00097 de 22 de enero de 2007, la cual había sido remitida a la Personería Municipal para efectos de la notificación. A la fecha de interposición del amparo, no había recibido comunicación alguna al respecto.

En un escrito allegado ante el A quo agregó que mediante oficios de 27 de noviembre de 2006 y 5, 6, 12, 20 y 22 de febrero de 2007, solicitó ante la Procuraduría Regional del Magdalena asumiera el poder disciplinario preferente, pero la secretaría de la Procuraduría Regional de Cundinamarca le respondió en oficio No. SELQUE-JSL- que su solicitud había sido remitida a una de las procuradurías distritales de Bogotá y que oportunamente se le informaría a cuál correspondió. No obstante, han transcurrido más de 4 meses sin que su solicitud haya sido atendida. 2.

Respuesta de la autoridad acusada La Dirección Territorial del Magdalena explicó que con fundamento en un informe de la oficina de control interno de gestión del Ministerio de Transporte que indicaba que en una visita efectuada a las oficinas de la dirección el 21 de noviembre de 2002, encontró unos documentos sin tramitar en la oficina y escritorio del actor, el Secretario General ordenó la apertura de indagación preliminar mediante auto de 18 de mayo de 2004.

En cumplimiento del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, en auto de 14 de diciembre de 2004, ordenó la apertura de investigación por presunta conducta disciplinaria consistente en no haber realizado trámite alguno en 114 comparendos por infracción a las normas de tránsito. La “ evaluación ” de la investigación se realizó mediante auto de cargos de 27 de julio de 2005, el cual se notificó personalmente al actor a través de la Personería Distrital de Santa Marta.

Esta decisión responsabilizó al actor por los hechos imputados, sin que fuera válida su pretensión de prescripción pues se estableció que el hecho irregular ocurrió el 21 de noviembre de 2002. El 23 de septiembre de 2005, el actor presentó escrito de descargos ante la Dirección Territorial, que fueron recibidos tardíamente en el grupo de control interno (19 de octubre del mismo año) cuando ya se había dictado un auto (11 de octubre) que decretaba pruebas afines con las solicitadas por el investigado, las cuales fueron practicadas en su integridad.

Mediante auto de 8 de febrero de 2006, se corrió traslado para alegar. El actor presentó el alegato de conclusión el 7 de abril del mismo año, sin manifestar nulidad o irregularidad procesal o sustancial alguna. El actor fue sancionado con multa equivalente a 60 días de salario en resolución No. 004033 de 5 de septiembre de 2006, con fundamento en los medios de prueba recaudados y la valoración jurídica del caso.

Al desatar el recurso de apelación el señor Ministro de Transporte mediante Resolución No. 00097 de 22 de enero de 2007, confirmó en su integridad la decisión impugnada, la cual fue remitida a la Personería Distrital para su notificación. Sin embargo, posteriormente el accionante remitió varios derechos de petición para solicitar la prescripción de la investigación y la nulidad de la actuación, a lo cual se le respondió que la vía gubernativa se encontraba agotada en los términos del artículo 119 de la Ley 734 de 2002.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró la improcedencia de la acción porque contra la resolución sancionatoria proferida por el accionado, el actor puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la vía contenciosa administrativa. De la respuesta aportada por el accionado, tampoco advierte que se haya privado al actor de ejercitar alguno de los componentes del derecho al debido proceso, pues todas las actuaciones le fueron comunicadas.

IMPUGNACIÓN El actor se limitó a manifestar que impugnaba la decisión del A quo. CONSIDERACIONES Se ratificará el fallo reprobado, tal como se expone a continuación: La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación de los principios de subsidiaridad e inmediatez.

En el presente asunto, el actor pretende controvertir la actuación disciplinaria surtida por el accionado y concretamente, las resoluciones que lo sancionaron por la comisión de una falta grave culposa y le impusieron una multa de 60 días de salario, porque habrían desconocido que la acción se encontraba prescrita desde el año 2006 y existía una causal de nulidad del proceso por falta de práctica de una prueba que era fundamental para decidir.

No obstante, la Sala coincide con el A quo en que la acción de tutela es improcedente por cuanto existe otro medio de defensa judicial al alcance del accionante para reclamar lo pretendido y en tal sentido, no se reúne el principio de subsidiaridad. En efecto, el actor evidentemente cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa que constituye un mecanismo de protección judicial idóneo, en la que existe la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo perturbador del derecho en relación con la prescripción y la nulidad reclamadas.

Sobre la eficacia de esta acción y la medida de suspensión provisional que puede adoptarse en ella, en casos donde está involucrado una sanción disciplinaria, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: La Corte ha concluido que la posibilidad que tienen los actores de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a menos de que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección constitucional como mecanismo transitorio, hace improcedente el amparo solicitado.

Ha considerado esta Corporación que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 C.C.A) es un instrumento procesal idóneo y eficaz para alcanzar la protección judicial derivada de posibles irregularidades en el proceso disciplinario, teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel (Arts. 238 C. Pol. y 152 y s.s C.C.A.).

Además, en relación con el perjuicio irremediable, ha dicho la Corporación que la sanción disciplinaria en sí misma no puede considerarse un perjuicio de tal índole. Establecida la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es indiscutible que frente al asunto no puede predicarse perjuicio irremediable alguno. Es clara entonces, la improcedencia del amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-1102 de 2005. � Sentencias T- 743/02, T-215/00, T–262/98, entre otras. PAGE 11