Micelio
T-30995 (01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30995 Acta No. 02 Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Fabio Escobar Galeano contra el fallo de 26 de noviembre de 2010 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá y la Empresa Carlos Sarmiento L. y Cia. Ingenio San Carlos S.A.

ANTECEDENTES El recurrente promovió queja constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de pensamiento, a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, a la integridad física y moral, al mínimo vital, al libre desarrollo de la personalidad y a la protección de las personas de avanzada edad.

Como sustento de lo pedido adujo que le prestó sus servicios a la sociedad Carlos Sarmientos L y Cia Ingenio San Carlos S.A., desde el 11 de julio de 1977 hasta el 17 de abril de 2009, en el cargo de mecánico automotriz de maquinaria agrícola – primera línea; que tras múltiples presiones suscribió acta de conciliación; que la empresa, en el citado acuerdo, fraccionó el pago de sus prestaciones sociales en 22 cuotas, haciéndole creer que se trataría de una supuesta pensión, hasta tanto le fuera reconocida la del ISS; realizó un recuento de la situación laboral del Ingenio, y cómo se concretó el desmonte de las prerrogativas de la mayoría de sus trabajadores.

Explicó que al darse cuenta que la conciliación no satisfacía sus requerimientos, ni las promesas que le realizó la empresa, decidió promover demanda ordinaria laboral, con el fin de que se ordenara el reintegro a su cargo. Señaló que el asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá y al contestar la demanda el Ingenio informó al despacho que continuaría consignando a sus órdenes las sumas pactadas “como una retención”, la cual en su sentir resulta arbitraria, teniendo en cuenta que no se solicitó como medida cautelar; además que quien elevó la petición es el Director de Gestión Humana, quien dentro del proceso no actúa como representante legal de la sociedad, sino como testigo.

Relató haber pedido al despacho la entrega de los títulos, con el argumento de que se encontraba vigente el acuerdo, que si sus pretensiones eventualmente prosperaban la empresa contaba con la posibilidad de deducir lo pagado y que de lo contrario, en todo caso la conciliación seguiría vigente, pero el Juzgado el 10 de noviembre de 2010 no accedió a su solicitud.

Afirmó que tiene 59 años de edad, que no puede acceder a un empleo en razón de ello y que su vida laboral trascurrió en el Ingenio. Por lo anterior solicitó ordenar a la empresa demandada “revocar la decisión de la suspensión del pago de la PENSIÓN reconocida de conformidad con el acta de conciliación No. 081 de 17 de abril de 2009 y en su efecto en un término de cuarenta y ocho horas contados a partir del momento de la notificación de la providencia se reanude el pago.

Esta misma orden será dada para el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, para que proceda a la entrega de los valores depositados por el INGENIO SAN CARLOS como medida cautelar (..) que se exhorte a la empresa (..) para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en conductas que lesiones los derechos fundamentales de los trabajadores, entre ellos el de la retención de sumas o mesadas que correspondan a pensiones u cuotas o prestaciones sociales que se paguen en forma diferida y que configure el único ingreso del trabajador; que se exhorte a la empresa (…) para que cese toda actividad de acoso sobre mi persona tendiente a obligarme con sus actos al desistimiento de la demanda laboral (…) que ante la contundencia de los hechos y pruebas aportadas con esta acción y evitar que las partes se causen daños, solicito se tome una decisión relevante, la de ordenar a la sociedad (…) a que me reintegre en mi labor y de esta forma podré retirar la demanda”.

TRÁMITE IMPARTIDO El 18 de noviembre de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 72 a 74). El Ingenio San Carlos S.A., a través de su apoderado, se opuso a la prosperidad del amparo. Sostuvo que la queja constitucional era temeraria y de mala fe, por cuanto el demandante no podía pretender, de un lado la nulidad del acta de conciliación y, de otro, el pago de las sumas que allí se había establecido, fundamentalmente porque se encontraba en curso un proceso ordinario que buscaba dirimir tal controversia (folios 81 a 86).

El Juzgado accionado manifestó que la decisión de no entregar los títulos judiciales pedidos, obedeció a la solicitud expresa que hiciera la demandada, hasta tanto no se resolviera el conflicto jurídico (folios 170 y 171). Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo solicitado; consideró que “i) La sociedad demandada pago (sic) al accionante la suma de $2.114.798 por concepto de liquidación de prestaciones sociales (folio 174); por manera que lo que se discute en este asunto no tiene dicha naturaleza, toda vez que se trata de una suma de dinero a reconocerse, en el caso que se declare la ilegalidad en la terminación del contrato de trabajo; así que el juzgado no está obligado a entregar los dineros consignados por la empresa, hasta tanto no se resuelva el tema de la legalidad de la terminación del contrato de trabajo. ii) Nadie puede sacar provecho de una ilegalidad; pues de un lado el accionante cuestiona la validez del acta de conciliación y del otro está reclamando los dineros que se comprometió a entregarle la sociedad accionada, para el caso de eventuales reclamaciones. iii) Actualmente el accionante está haciendo uso del medio judicial ordinario, así que no es dable que pretenda adicionar al mismo una acción de tutela, pues tal mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección “aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”.

Entonces, el asunto debe someterse, como ya se hizo, al debate ante el juez ordinario; pues de tutelar los derechos se estaría vaticinando las resultas de la acción ordinaria ya instaurada” (folios 206 a 224). Un Magistrado de la Sala salvó voto, al considerar que la solicitud de amparo es procedente (folios 225 a 228). El accionante impugnó la decisión. Sostuvo que “todos conocemos en Colombia que un proceso laboral dura aproximadamente unos tres (años) y un proceso ejecutivo casi igual tempo”, razón por la cual es la acción de tutela la vía expedita para la protección inmediata de sus derechos; transcribió el salvamento de voto e indicó que dicho argumento “constituyen también mi discrepancia de la providencia”; que lo pretendido por la empresa es que desista de la acción laboral (folios 234 a 236).

SE CONSIDERA Frente al caso concreto, esta Sala debe realizar unas precisiones, en orden a dilucidar si en efecto existió quebrantamiento de los derechos del actor o si, por el contrario, asiste razón a la empresa. No es punto de discusión que las partes accedieron a suscribir acta de conciliación, en la que pactaron el pago de una suma de dinero, en 22 cuotas; no obstante el punto de debate resulta ser la demanda ordinaria laboral que Escobar Galeano interpusiera con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de aquella y el consecuente reintegro al cargo que ocupaba, que conllevó a la determinación de la demandada de suspender el pago de los dineros pactados en el arreglo conciliatorio y consignarlos, a órdenes del juzgado, para que este dispusiera lo pertinente, una vez que se dictara la correspondiente sentencia. Lo anterior revela entonces que la discusión que se presenta no tiene el carácter de constitucional, puesto que está restringida a un debate meramente legal, que le corresponde dilucidarlo al juez competente quien, en todo caso, decidirá a quien le asiste la razón, sin que el juez constitucional pueda zanjar la diferencia, puesto que si lo que discute el actor es la validez del acta de conciliación debe asumir las consecuencias en ese sentido.

Además, no se observa en el plenario la existencia de un perjuicio irremediable, y las afirmaciones del actor, en el escrito de tutela, no tienen la virtualidad de configurar el quebrantamiento alegado. En consecuencia se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. -.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11