Micelio
T-30993 (01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 30993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30993 Acta Nº 2 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNANDO ANGARITA CARVAJAL, contra el fallo del 1 de diciembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y principio de la doble instancia, presuntamente vulnerados por el accionado. Como sustento de su petición afirma que promovió demanda ordinaria laboral contra VILMA TÉLLEZ AYALA para que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios, desconocido por la demandada y que, en consecuencia, se ordenara el pago de lo pactado verbalmente, así como la correspondiente indexación; que surtido el trámite de rigor, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el accionado en la presente acción constitucional, dictó sentencia en la que declaró probadas las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por la demandada.

Explicó que interpuso recurso de apelación, pero que fue denegado por el despacho por tratarse de un proceso de única instancia, sin percatarse que, en el acápite de competencia y cuantía, le manifestó que era ese Juzgado competente en razón a la naturaleza del proceso, el domicilio de las partes y la cuantía que se estimó superior a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes; que adicionalmente el a quo lo condenó en costas a la suma de $1’200.000, monto que excede la tasa para un proceso de única instancia, lo cual indica que el despacho lo consideró como de primera instancia. El accionante hace una breve exposición de los tipos de defectos desarrollados por la jurisprudencia como configurativos de causales genéricas de procedibilidad y solicita que se revoque el fallo de 26 de agosto de 2010, en consecuencia, se ordene adelantar el proceso en primera instancia, se resuelvan las pretensiones solicitadas, se protejan sus derechos fundamentales conculcados.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 3 de noviembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA admitió la demanda, ordenó vincular a Vilma Téllez Ayala y notificar a las partes para el ejercicio de su derecho de defensa. Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2010, el Tribunal negó la acción de tutela, al considerar que el accionante no hizo uso del recurso de queja con el que contaba dentro del proceso ordinario, situación que torna improcedente el amparo deprecado.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión, reafirmándose en los argumentos del escrito petitorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Del análisis del caso sometido a consideración, emerge con nitidez que para el accionante la vulneración de los derechos cuyo amparo reclama, se produjo cuando el Juzgado declaró inadmisible el recurso de apelación por él interpuesto contra la sentencia de 26 agosto de 2010, bajo el argumento de que se trataba de un proceso de única y no de primera instancia, pese a que en el acápite de cuantía y competencia, expresó que el valor de sus pretensiones superaba los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Analizado el asunto objeto la acción, no resulta posible la intervención del Juez Constitucional, pues aparece demostrado que el accionante dejó precluir la oportunidad procesal con la que contaba para ejercer la defensa de sus derechos; esto es, no hizo uso del recurso de queja contemplado en el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral; tal omisión no puede ser enmendada a través de la acción constitucional, que sólo resultaría procedente, ante ausencia de un mecanismo judicial ordinario.

Sobre el punto, esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2010, radicado 26861 manifestó preceptuó: “ Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras.

“ Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. “En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto el petente no hizo uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance, pues el auto que dictó la medida cautelar de embargo, proferido el 22 de octubre de 2008, no fue recurrido en apelación, renunciando así a la oportunidad que el juez ordinario de segunda instancia revisara la actuación del funcionario judicial accionado, la cual es objeto de reproche por esta vía constitucional.” Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12