CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA No. 30.992 JUAN MANUEL RAMOS RAMOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 84 Bogotá, D.C., treinta y uno de mayo de dos mil siete. VISTOS Resuelve la Corte la impugnación formulada por el abogado MARINO AGUILAR BALDRICH, apoderado especial de JUAN MANUEL RAMOS RAMOS, contra el fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, en la acción pública promovida contra la FISCALÍA 17 SECCIONAL de esa ciudad, a la que censura por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón de que no resolvió dentro del término una solicitud de restablecimiento del derecho.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Contra JUAN MANUEL RAMOS RAMOS se instauró una demanda ejecutiva singular que actualmente se tramita ante el Juzgado 10º Civil Municipal de Cartagena. 2. Al parecer el título ejecutivo está constituido por un contrato de arrendamiento, sobre el que logró determinarse en otro proceso penal su falsedad, hecho por el que fueron denunciados Luis Hoyos García y Marcelo Jiménez Jiménez, contra quienes la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena adelanta una investigación penal por las hipótesis de fraude procesal y falsedad en documento privado.
3. JUAN MANUEL RAMOS RAMOS se constituyó en parte civil dentro del proceso penal. Entonces, debidamente legitimado, por intermedio de su apoderado especial solicitó desde el 22 de febrero del presente año el restablecimiento del derecho, ordenándole al Juzgado 10º Civil Municipal que dejara sin efecto el mandamiento de pago proferido en su contra dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Luis Hoyos García y Marcelo Jiménez Jiménez. 4.
No obstante, transcurrido un mes desde que se radicó la petición ante la Fiscalía 17 Seccional, no se le había dado trámite a la solicitud, razón por la que consideró quebrantadas las garantías constitucionales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 5. En razón de ello, deprecó el actor la protección de los atributos invocados, para que por este medio se le ordenara a la entidad demandada pronunciarse “…sobre la solicitud de restablecimiento del derecho de inmediato, pues tengo derecho constitucional a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, mas cuando se ha puesto de presente la lesión de derechos sustanciales que le imponen a la accionada tomar dicha decisión.” Igualmente, demanda que se prevenga a la accionada para que se abstenga de incurrir en la misma conducta. 6.
El conocimiento de la acción se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que conformó debidamente el contradictorio y solicitó de la Fiscalía 17 Seccional que rindiera puntuales informes. Entonces, en atención al requerimiento del Juez Colegiado la demandada detalló la carga laboral que debió asumir y el trámite que se le ha impartido al proceso penal en el que el actor es parte civil.
Puntualizó que por auto del 26 de marzo del presente año declaró cerrada la investigación por haberse vencido los términos y dispuso, en la misma providencia, “DIFERIR al momento de calificar el sumario pronunciarse respecto de la petición incoada por el Apoderado de la parte civil.” 7. La resolución de cierre de investigación y la orden de diferir la decisión sobre el restablecimiento del derecho para el momento de calificar la investigación, no fueron impugnadas por ninguno de los sujetos procesales legitimados. 8.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena falló el 9 de abril de 2007, denegando la protección a los derechos fundamentales invocados por el actor. En esa oportunidad se refirió a la improcedencia general de la acción de tutela para invalidar decisiones judiciales, excepto cuando constituyen vías de hecho. Atendiendo a la doctrina constitucional, admite que el desconocimiento de los principios de celeridad, eficacia y efectividad afecta el debido proceso.
No obstante, aclara que no todo retraso en la adopción de una específica determinación vulnera ese derecho fundamental, porque tal circunstancia sólo puede predicarse de la tardanza injustificada. En este caso la decisión, según ordenó la entidad demandada, quedó diferida por auto del 26 de marzo del presente año, contra el cual, de no haber estado de acuerdo el actor, bien pudo haber interpuesto el recurso de reposición. En consecuencia, no puede acudirse a la acción de tutela como si se tratara de un mecanismo alternativo o una especie de instancia adicional a fin de obtener un pronunciamiento favorable por fuera del proceso.
Constatada la existencia de un medio de defensa idóneo (el recurso de reposición) contra la decisión del fiscal, dedujo que la tutela de los derechos invocados era improcedente, como en efecto lo declaró. 9. La sentencia de tutela fue impugnada por el apoderado especial del actor, quien censura a la Fiscalía, en esta oportunidad, por haber diferido la decisión de pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho, pues, a su juicio, desconoció la norma rectora contenida en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000: “El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.” Asegura el recurrente que no existe ninguna disposición que faculte al funcionario de la Fiscalía para diferir la decisión que se le ha solicitado emitir.
También critica la postura del Tribunal A quo al exigir la interposición del recurso de reposición contra esa determinación, porque en la petición que se le presentó se le advirtió al ente accionado que el artículo 21 citado es norma rectora. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda JUAN MANUEL RAMOS RAMOS, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual interviene como parte civil JUAN MANUEL RAMOS RAMOS se encuentra en curso, como quiera que está pendiente de proferirse la resolución de acusación. Es decir, ni siquiera ha culminado la instrucción, lo que significa que durante esa etapa el ofendido puede ejercer los medios de defensa que tiene establecidos el Legislador.
Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que el actor aún puede emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que la Fiscalía emita la manifestación de justicia que corresponda.
Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla al Funcionario Judicial que tenga a cargo el proceso penal, quien valorará la situación conforme se lo permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, el accionante cuenta con los recursos ordinarios que puede interponer directamente o por intermedio de su defensor, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclama.
Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. El accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
De otro lado, ha sostenido esta Corporación que si se dilatan los términos procesales establecidos en la respectiva legislación para adelantar una determinada actuación judicial, podría vulnerarse el derecho al debido proceso, porque en aplicación de éste –artículo 29 de la Constitución Política– se establecen los fundamentos, oportunidades, términos para elevar ciertas exhortaciones, las consecuencias de su desatención, los plazos para resolver, la forma de enteramiento de las decisiones, y los mecanismos para controvertirlas.
Teniendo en cuenta lo anterior y según se informa en la demanda, se ha incurrido en mora en la decisión de una solicitud de restablecimiento del derecho. Según establece el artículo 29 Superior, constituye elemento esencial el derecho de los sujetos procesales a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, que ocasionen agravio al conjunto de sus garantías fundamentales, dentro de las cuales destacan el respeto por la dignidad del ser humano y el acceso efectivo a la administración de justicia. En razón de lo anterior, los estatutos procesales establecen plazos razonables dentro de los cuales deben surtirse las actuaciones.
En el proceso penal regido por la Ley 600 de 2000, para ser más específicos, el Legislador señala los límites temporales para proferir decisiones de fondo y las que le impriman impulso a la actuación. Sin duda, el respeto por los términos procesales señalados en la ley para desarrollar las actuaciones judiciales y proferir las decisiones que su estructura demanda, constituye un derecho básico de las personas que intervienen en el proceso, el cual resulta agraviado cuando de manera injustificada se obstaculiza su trámite normal o no se dictan a tiempo las decisiones respectivas.
Sin embargo, la dinámica de los procesos y las circunstancias que los rodean, generan vicisitudes que afectan su desarrollo, las cuales pueden ser ajenas a la voluntad del funcionario judicial encargado de su trámite. Por ese motivo, el texto constitucional (art. 29) asegura como parte del debido proceso el derecho a la actuación sin dilaciones injustificadas, con lo cual da a entender que si existen retardos en las gestiones encomendadas a los jueces que por injustas lesionen los derechos de las personas, se habilitan medios de defensa judicial ordinarios para restablecer las garantías afectadas.
En razón de ello, la Sala, reiterando el criterio expuesto en casos de similares connotaciones, considera que no procede la acción de tutela en orden a exigir la observancia de los términos para adoptar decisiones judiciales, porque existen otros medios expeditos para contrarrestar la mora supuestamente injustificada, lo que determina la imposibilidad de decretar el amparo constitucional, que sólo procede ante la ausencia recursos legales.
De acuerdo con el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000–, cualquiera de los sujetos procesales puede recusar al servidor judicial que no se declare impedido cuando concurre un motivo para ello. Tal el caso de la causal de impedimento prevista en el artículo 99–7° ibídem que consagra el hecho de “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada” En caso de que, vr. gr. la parte civil estime que el Fiscal ha superado los límites temporales establecidos en la ley para obrar, sin hacerlo y sin declararse impedido para seguir conociendo la actuación, bien puede provocar el incidente correspondiente, con la pretensión de que se separe al funcionario del proceso y se le asigne a otro despacho judicial.
Igualmente, quien resulte afectado por la supuesta mora puede elevar una denuncia formal ante el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura por faltas al Código Disciplinario Único. Conforme viene de exponerse, el Legislador ha consagrado varios mecanismos para que las partes puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, lo que impide que por vía de la tutela se prodigue la protección solicitada.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, los cuales tuvo a su alcance el accionante JUAN MANUEL RAMOS RAMOS, la tutela deviene improcedente. El actor en tutela contaba, además, con otro medio de defensa judicial idóneo previsto en la legislación procesal, porque tenía a su alcance la impugnación de la decisión que ahora a través de este recurso critica, mecanismo judicial propio para reclamar la protección de los derechos invocados, y decidió no utilizarlo, lo que permite deducir que la autoridad pública accionada no ha vulnerado sus garantías fundamentales.
La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme que armoniza con la doctrina Constitucional, que los conflictos en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario son, en principio, asuntos de orden legal que concierne resolver a los jueces ordinarios y, por consiguiente, son refractarios a la competencia del juez de tutela.
Si se admitiera que el Juez Constitucional verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Una vez más recuerda la Corte, que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consultar, entre otras, las sentencias de tutela No. 26.731 del 25 de julio de 2006; 30.630 y 30.844, ambas del 3 de mayo de 2007. �Consultar, entre otras, la sentencia de tutela del 17 de enero de 2006. Radicado 23.849