CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 30991 República de Colombia HERLINDA RÍOS ALCARÁZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30991 República de Colombia HERLINDA RÍOS ALCARÁZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 70 Bogotá, D. C., mayo diez (10) de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana HERLINDA RÍOS ALCARÁZ madre del menor DANIEL RENDÓN RÍOS, contra la sentencia de 27 de marzo de la presente anualidad, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo a la vida, debido proceso y pago oportuno de la pensión, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Medellín a través de su Sala Primera de Decisión Laboral, por haber revocado la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itaguí dentro del proceso ordinario promovido por la accionante, contra la sociedad Maquiser S.A. y la administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itaguí conoció de un proceso ordinario promovido mediante apoderado por la señora HERLINDA RÍOS ALCARÁZ, contra la sociedad Maquiser S.A. y la administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., buscando entre otras pretensiones, percibir pensión de sobrevivientes como beneficiaria junto con su menor hijo.
El 23 de septiembre de 2005, profirió sentencia a través de la cual condenó a la sociedad a reconocer y pagar a la demandante pensión de sobreviviente causada por la muerte de su compañero permanente y padre del menor señor JOSÉ ORLANDO RENDÓN HOLGUÍN (q.e.p.d) y absolvió al Fondo de Cesantías Protección S.A. de las pretensiones. 2. Impugnada la determinación reseñada por la parte afectada con la decisión del Juzgado referenciado, ésta fue objeto de revocatoria por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia de 10 de marzo de 2006, para, en su lugar, absolver a las empresas demandadas de las pretensiones. 3.
La ciudadana en mención instaura acción de tutela a través de apoderado, aduciendo que la sentencia del Tribunal Superior de Medellín Sala Primera de Decisión vulneró los derechos a la vida, petición, debido proceso y pago oportuno de su pensión y la de su menor hijo, al negar el derecho a percibir pensión de sobreviviente causada por la muerte de su compañero permanente.
Por ello, solicita se ordene a los representantes legales de las entidades demandadas, procedan al reconocimiento y pago del retroactivo de pensión de sobreviviente a su favor y del menor. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 20 de marzo de 2007, la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, y a quienes son parte dentro de la actuación judicial que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, ninguna de las cuales se pronunció sobre la problemática constitucional planteada.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, mediante fallo de 27de febrero del año en curso, negó el amparo demandado al advertir que la decisión proferida por el Tribunal accionado fue el resultado de la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, las cuales fueron valoradas y sopesadas por la mencionada corporación dentro del ámbito de la autonomía judicial.
DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora mediante apoderado impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral, argumentando que su prohijada confirió poder para la interposición del recurso extraordinario de casación a un profesional del derecho, quien sin cumplir con la responsabilidad que su labor le impone dejó vencer los términos para presentar la correspondiente demanda contra la decisión que profirió el Tribunal, omisión que no se podía trasladar a la accionante porque ella no actuaba en causa propia y era necesaria su representación para dicha actuación, razón por la cual la señora RÍOS ALCARÁZ no dispuso de otro medio de defensa judicial y optó por la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el evento puesto a consideración de la Sala, la accionante a través de su apoderado se muestra en desacuerdo con la providencia a través del cual la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itaguí, y en su lugar, dispuso absolver a las empresas demandadas de las pretensiones.
En orden a adoptar la determinación que en derecho corresponde, necesario resulta precisar que como la queja del apoderado de la actora y su menor hijo se orienta a cuestionar la sentencia de marzo 10 de 2006, proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal en mención a través de la cual concluyó en la absolución de Maquiser S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., es incuestionable que si el escrito de tutela fue recibido en esta corporación el 14 de marzo de 2007, es decir, luego de transcurridos diez meses contados a partir de la última fecha aludida, carece de una interposición oportuna y razonable.
Ello es así, porque el principio de inmediatez que rige el recurso de amparo, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales lo interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por su celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negarlo por improcedente.
Ahora, en relación con la sentencia proferida por el referido Tribunal el 10 de marzo de 2006, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
El amparo constitucional, entonces, resulta procedente cuando se observa que la providencia cuestionada configura vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia), ó procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
En este orden de ideas, impera precisar que examinado el fallo cuestionado sin dificultad se concluye en la improcedencia del amparo solicitado, en tanto no se observa que la corporación judicial que profirió la sentencia de segundo grado censurada, hubiera incurrido en el defecto aludido ó desconocido los derechos de la actora y su menor hijo involucrados en esa decisión. En efecto, e l Tribunal Superior de Medellín explicó en forma seria, juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con las normas y los hechos acreditados, le permitían revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa Itaguí, a través del cual absolvió a las empresas demandadas.
Con el objeto de sustentar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar a la presente decisión la parte pertinente de las razones expuestas por la corporación judicial accionada, las cuales condujeron a adoptar la sentencia proferida el 10 de marzo de 2006: “(…) aún admitiendo los extremos temporales del contrato de trabajo ejecutado con MAQUISER S.A. según lo alegado en el hecho 1° del libelo, vale decir, del 5 de mayo al 23 de octubre de 2001, representa ello un lapso de 169 días, o 24.14 semanas, insuficientes para conformar la pensión de sobreviviente a cargo del deudor natural, que lo sería la entidad de previsión social en el hipotético caso de haber sido afiliado durante todo el término de la vigencia del contrato de trabajo.
Desde luego, no podrían sumarse a este periodo, los aportes efectuados más allá de la terminación del vínculo, es decir, las cotizaciones realizadas después del 23 de octubre de 2001 y hasta el 6 de noviembre de 2001, día anterior a la muerte del señor RENDÓN HOLGUÍN, pues además de corresponder a un tiempo en el cual la relación laboral ya se había extinguido, fueron sufragados con posterioridad a la ocurrencia del riesgo o contingencia, más exactamente los días 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2001, como se constata con la documental que reposa a folios 15 y 19.” Así las cosas, es evidente que la corporación judicial accionada actuó con competencia para proferir la sentencia reseñada, en la cual señaló las razones fácticas, legales y jurisprudenciales que la llevaron a adoptarla, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto del asunto analizado en el diligenciamiento ordinario laboral censurado, carece de entidad para tacharla como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T - 615 de 1998.
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