CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 30990 República de Colombia NAYIB LISSA SARQUIS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30990 República de Colombia NAYIB LISSA SARQUIS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 105 Bogotá, D. C., junio veintidós (22) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la señora NAYIB LISSA SARQUIS, a través de apoderado, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, la vida y protección a la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en virtud de la providencia a través de la cual revocó la resolución de la Fiscalía 39 Local de San Martín de Loba, por cuyo medio acusó formalmente al procesado Eleuterio Rodríguez Cantillo como presunto autor responsable del delito de abuso de confianza y, en su lugar, ordenó la preclusión de la investigación a su favor.
Dentro de dicha actuación la actora es titular de la acción civil.
ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA ACCION 1. La Fiscalía 39 Local en mención, por medio de resolución de enero 16 de 2006 acusó formalmente al procesado Eleuterio Rodríguez Cantillo como presunto responsable del delito de abuso de confianza. 2. Apelada la providencia por el defensor del procesado, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena por medio de resolución de 23 de enero del año en curso, revocó la decisión reseñada y, en su lugar, precluyó la investigación a favor de Rodríguez Cantillo y ordenó el archivo de las diligencias.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION La señora NAYIB LISSA SARQUIS, a través de apoderado, instaura acción de tutela, exponiendo que la fiscalía ad quem al proferir la resolución de preclusión de la investigación a favor del procesado incurrió en una vía de hecho transgresora del debido proceso. Precisa el representante de la actora, que la fiscalía accionada al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia por medio de la cual se acusó al procesado, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso valoradas en su momento por la Fiscalía Local, en especial, la de orden testimonial, omitiendo tener en cuenta las versiones de todos los testigos.
Por ello, solicita el amparo del derecho invocado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 6 de junio del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados.
La Fiscalía accionada, aporta copia de la providencia que se relaciona con los hechos de la demanda de tutela. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir esta acción de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, evento en el cual conoce el “superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”.
Es incuestionable que la petición de amparo presentada la señora NAYIB LISSA SARQUIS, a través de apoderado, está encaminada a cuestionar la resolución por medio de la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior en mención precluyó la investigación a favor del procesado Eleuterio Cantillo Rodríguez. Así, razonable resulta concluir que aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la decisión mencionada, por irregularidad constitutiva de vía de hecho.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional, entonces, resulta improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
Pero examinado el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que la Fiscalía Delegada ante Tribunal accionada hubiera incurrido en los defectos aludidos, ni desconocido los derechos de la parte accionante. Dicha autoridad judicial, en forma seria, juiciosa y razonada, explicó los motivos que de conformidad con las normas aplicables y con los hechos acreditados le imponían resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Rodríguez Cantillo, encaminado a obtener la revocatoria de la resolución por medio de la cual la fiscalía de conocimiento lo había acusado formalmente.
En orden a respaldar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar al presente proveído, las razones expuestas por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, al adoptar dicha decisión: “Estudiado el acervo probatorio tendiente a demostrar que el sindicado se apropió del ganado existente, solo cuenta la investigación con pruebas de cargo, entre otras, el denuncio del ofendido apoyado por el testimonio de su hijo y de los particulares Edgar Lascarro López y Martín Oliveros Cárdenas, aunadas a unas xeroscopias sobre el presunto control del ganado entrante y saliente de la finca administrada por el sindicado; pero al respecto debemos sostener, el documento en mención si siquiera se le pone de presente, al indagado para el respectivo reconocimiento del mismo.
Por otra parte, se tiene de la misma finca se sacaba ganado para otra propiedad del denunciante; además la entrada y salida de ganado no tiene control por parte del sindicado, pues éste no sabía leer ni escribir para establecer que el control que llevaba, su patrono era el real. Otro hecho relevante es lo manifestado por el sindicado en cuanto a la entrega de ganado a los grupos irregulares no aparece dentro del control llevado por el denunciante, ni tampoco a parece control sobre las reses muertas; más aún, si se lee con detenimiento la denuncia, el acusador dejó de ir a su predio desde 1991, entonces, que personas fue la encargada de ejercer el control que aparece en las fotocopias aportadas de entrada y salida del ganado de la finca ‘Buena Vista’.
Cabe advertir, en el mismo documento objeto de discusión, se observa la siguiente anotación ‘marzo 10 salen para tres estados año 2003 vacas paridas 3 crías machos 2 crías hembras 1, para un gran total de 242; al remitirnos al denuncio de Lissa Sarquis relata que su hijo estuvo en le predio que administraba el sindicado el 16 de febrero del año 2003, solo encontrando un mínimo de reses (tres), no los que presuntamente debían estar en dicho lugar.
Se pregunta esta delegada, entonces quién realizó el control aportado por el denunciante que va en contravía de lo sostenido por él y los testigos de cargo. Entonces, de acuerdo a lo antes expuesto, no cuenta el informativo con elementos de juicio que nos conduzcan a deducir la responsabilidad del sindicado en la conducta punible que se le imputa, ni tampoco los medios de prueba aportados por el mismo no nos permiten concluir que su comportamiento esta ajeno a cualquier responsabilidad en su contra, por este motivo debemos proceder a dar aplicación al principio universal del in dubio pro reo(…)”.
Como los anteriores fueron los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada, es claro que la autoridad judicial accionada al resolver el recurso de apelación no incurrió en vía de hecho porque la decisión se adoptó previo un análisis razonado de la situación, fundamentada además en precisas razones de hecho y de derecho, como surge de la transcripción que se viene de realizar.
Resta señalar que el llano desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar las determinación como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones judiciales como la cuestionada sólo porque el sujeto procesal no la comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. Por las razones claramente señaladas se impone negar la solicitud de amparo elevada por el apoderado de la señora NAYIB LISSA SARQUIS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por la señora NAYIB LISSA SARQUIS, a través de apoderado, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T - 567 de 1998 8 9