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T-30990 (03-05-07) Rechaza por falta de legitimación - PODER-Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 30990 República de Colombia NAYIB LISSA SARQUIS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30990 República de Colombia NAYIB LISSA SARQUIS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 63 Bogotá, D. C., mayo tres (3) de dos mil siete (2007) VISTOS Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento de la presente acción, de no ser porque ab initio se observa que el doctor Milton Cure Galván carece de poder especial para acudir al amparo constitucional en nombre de NAYIB LISSA SARQUIS, lo cual deriva en que no cuenta con legitimidad para ello, como se impone así reconocerlo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El profesional del derecho que afirma actuar como apoderado judicial de la ciudadana en mención, acude al recurso de amparo constitucional manifestando que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena le vulnera el derecho fundamental al debido proceso, por razón de la providencia a través de la cual, revocó la resolución de acusación proferida por el Fiscal 39 Local en contra de Eleuterio Rodríguez Cantillo por el delito de abuso de confianza para en su lugar, disponer la preclusión de la investigación a su favor.

Actuación en la cual la señora NAYIB LISSA SARQUIS fue reconocida como parte civil a través de apoderado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El apoderado de la parte civil reconocido en el referido proceso interpuso la solicitud de amparo sin adjuntar poder conferido por NAYIB LISSA SARQUIS para tramitar la acción, estimando así que cuenta con legitimidad para actuar.

No obstante lo anterior, considera la Sala que el abogada en mención carece de legitimidad para ello, por las siguientes razones: i) El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional.

A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. ii) El profesional del derecho cuenta con poder suscrito por la titular de la acción civil, señora NAYIB LISSA SARQUIS para actuar ante las autoridades penales competentes como apoderado de la parte civil, pero carece del mismo para interponer recurso de amparo.

La acción de tutela es presentada por el mencionado profesional, considerando que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de su representada, en cuanto el funcionario accionado, como ya se expuso, revocó la resolución de acusación proferida en contra del procesado Rodríguez Cantillo por el ilícito de abuso de confianza, ordenando, en su lugar, la preclusión de la investigación a su favor.

Se evidencia en consecuencia, que el derecho invocado por la profesional del derecho y para el cual solicita el amparo constitucional, es aquel del cual es titular su representada y por lo mismo, ajeno a quien interpone esta acción. Por ello, requería para actuar de mandato expreso conferido por su titular, a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de tutela.

Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación del abogado Cure Galván, es la decisión que se debe adoptar, habida cuenta que éste actúa en representación de otra persona sin encontrarse legalmente habilitado para ello. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por el abogado Milton Cure Galván, por falta de legitimidad para actuar en sede del recurso de amparo. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 4