CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30989 Acta No. 01 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial, por Héctor Fabio Vélez Ramos, en nombre propio y en representación de la E.A.T. Zona Verde Pensando en el Futuro, contra el fallo del 19 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el trámite de la tutela que promovió contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C., el Municipio de La Victoria Valle y la empresa Victoria S.A. E.S.P., la cual se hizo extensiva a la Defensoría Regional del Pueblo del Valle del Cauca, a la Procuraduría Provincial de Cartago Valle, a la Dirección Sur Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Comité Departamental de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Valle del Cauca, a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, a María Vélez, Rubiela Vélez, Reinel Vallejo, Jamín Llanos, Hernán Posada, Diana Llanos, Lina Llanos y Roberto Angulo.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra las entidades mencionadas, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la educación y a la seguridad social. Como antecedentes relevantes de su petición manifestó que durante varios años el Municipio de La Victoria se encargó de la prestación del servicio público domiciliario de aseo; que tal como consta en el “informe de diagnóstico del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos de La Victoria, se detecto (sic) en el sitio de disposición final un grupo organizado de 22 recuperadores de residuos sólidos”, los cuales tenían una mínima organización para el desempeño de sus actividades; que “la administración municipal subsidiaba con $400.000 pesos a los administradores para que operaran el sitio, pero el sostenimiento de todo el grupo se fundamentaba en los ingresos por la comercialización del material recuperado”, sin contar con vínculo laboral formal con el ente municipal; que en el 2003 la Corporación Autónoma accionada impulsó un convenio interinstitucional para la implementación de un plan de manejo integral de los residuos sólidos, del cual surgió la construcción de una planta de aprovechamiento de residuos sólidos; en marzo de 2008 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizó un estudio donde detectó “una gran cantidad de problemáticas” en relación con la planta, entre los cuales “se evidenció que no existe ningún vínculo laboral y con el fin de ahorrar en el rubro de contratación dan permiso a Recicladores informales de trabajar en el sitio para que se rebusquen sus ingresos con lo que puedan separar y vender y que a la vez manejen los inservibles.
En estos casos no existe ningún tipo de seguridad social, industrial y mucho menos de salud ocupacional”; informó que en mayo de 2004 el Concejo Municipal de La Victoria facultó al Alcalde para crear la Empresa de Servicios Públicos La Victoria S.A., la cual, por intermedio de su gerente, informó a los recuperadores de residuos sólidos la imposibilidad de contratarlos de manera directa, por lo que era necesario constituir Empresas Asociativas de Trabajo E.A.T. para poder vincularlos mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios; el 26 de noviembre de 2009, 14 recuperadores constituyen la E.A.T. accionante Zona Verde Pensando en el Futuro, momento que inició la vinculación mediante contratos de prestación de servicios de un mes de duración; con posterioridad se presentaron inconformidades con las decisiones de la gerente de la E.S.P. y su incumplimiento con la obligación contractual de “suministrar los equipos y elementos necesarios para el cumplimiento del objeto contractual”, por lo que algunos de los trabajadores elevaron su voz de protesta y como “represalia de manera unilateral” se les canceló el contrato de prestación de servicios y se les prohibió el ingreso a la planta, pasando por alto que dicha actividad es el único medio de trabajo y sustento de las familias que conforman la E.A.T., por lo que tal determinación afectó su mínimo vital y su calidad de vida; afirmó que aunque el vínculo contractual se concibió bajo la modalidad de prestación de servicios, se recibieron órdenes continuas de la E.S.P. a través de su gerente, se cumplían horarios y se percibía una remuneración económica por la labor prestada, por lo que bajo la perspectiva de la primacía de la realidad se puede decir que el vínculo era laboral; citó y transcribió apartes de una sentencia de la Corte Constitucional y concluyó que no existen “acciones afirmativas de ningún tipo en beneficio de la población de recuperadores de residuos sólidos en el Municipio de La Victoria, ni en el plan municipal de desarrollo de la actual administración ni de las administraciones pasadas, ni tampoco se consagran beneficios o inversiones para la población recuperadora de residuos sólidos dentro del plan plurianual de inversiones, así como tampoco de parte de la Empresa Prestadora”.
Por lo anterior solicitó amparar los derechos fundamentales del accionante y de los demás recuperadores de residuos sólidos, así como los de sus familias; ordenar el reintegro inmediato a sus labores “con plenitud de garantías laborales, prestacionales y de estabilidad”; disponer que la Administración Municipal accionada “implemente políticas públicas y acciones afirmativas reales, contundentes, medibles y obtenibles que garanticen los derechos fundamentales de la población de recuperadores de residuos sólidos a largo plazo, especialmente en temas de empleo, seguridad social, vivienda digna, educación, inclusión social y calidad de vida”, para lo cual deberá prestar colaboración la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. TRÁMITE IMPARTIDO El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago -Valle-, en proveído del 2 de noviembre de 2010 declaró su incompetencia para conocer la acción de tutela (folios 59 a 61).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 9 de octubre de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a los entes accionados y a los vinculados, a fin de que rindieran informes sobre los hechos materia de la acción (folios 72 a 75). El Defensor del Pueblo Regional Valle del Cauca, luego de realizar un recuento sobre la creación de dicho ente y sus funciones expuso que los problemas jurídicos que se plantean en la acción de tutela “son de resorte del juez de la jurisdicción contencioso administrativa a fin de que resuelva de fondo y dentro de un proceso de controversia contractual medio idóneo de defensa de sus derechos, las divergencias surgidas entre EAT, Zona Verde Pensando en el Futuro y la empresa de servicios públicos La Victoria S.A. E.S.P., declarando la existencia del contrato, o en su lugar se instaure proceso para que el juez competente declare la existencia de un contrato de trabajo realidad con las 14 personas” (folios 106 a 115).
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó los hechos de la tutela; indicó que dicha entidad no tiene competencia frente a los actos o contratos que suscriban las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, ni frente a sus conflictos laborales, pues éstas cuentan con total autonomía administrativa, razones por las cuales no se encuentra legitimada para ser parte de la pasiva dentro de la presente acción constitucional; indicó que es improcedente el amparo deprecado, pues existe un “medio alternativo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales”, teniendo en cuenta que “en el presente caso el tutelante plantea un conflicto estrictamente laboral, para lo cual teniendo en cuenta con posibilidad de atacar la posición de la empresa a través de los mecanismos de defensa propios de la jurisdicción ordinaria laboral”; solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva y denegar la acción por improcedente (folios 125 a 131).
La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. contestó los hechos de la demanda; realizó un recuento de la funciones legales de dicha Corporación e indicó que “no es responsable de la administración, manejo de personal y operación de la PLANTA DE APROVECHAMIENTO -PMIRS, en el Municipio de LA VICTORIA”, por lo que se opuso a las pretensiones de la acción (folios 138 a 145).
El Delegado permanente del Gobernador del Valle para el Comité Departamental de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario indicó que la principal función de dicho ente es la de “apoyar al Gobierno Nacional en la salvaguarda de la vida, integridad, libertad de la población objeto, que se encuentra en situación de riego cierto, inminente y excepcional, y como consecuencia directa y en razón del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas sociales o humanitarias, Salvaguardar de la vida, integridad, libertad y seguridad de las víctimas y testigos que se encuentren en situación de amenaza o riesgo como consecuencia directa de su participación dentro del proceso de justicia y paz”, sin que se encuentre dentro de sus objetivos “la solución a problemas de Contratación entre el municipio de la Victoria Valle y La empresa Asociativa de Trabajo ZONA VERDE PENSANDO EN EL FUTURO –E.A.T.”, por lo que solicitó su desvinculación a la acción constitucional (folio 147 a 149).
La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. informó que LINA VANESA LLANOS VALENCIA, esposa del accionante, presentó acción de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Único Administrativo de Cartago Valle, la cual se admitió el 3 de noviembre de 2010 (folios 150 a 153). La Contraloría Departamental, por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica contestó los hechos de la acción e indicó que existe falta de legitimación por pasiva, pues su labor principal es la de fiscalizar las entidades estatales o particulares que manejan recursos públicos y transcribió apartes de varias decisiones de la Corte Constitucional; afirmó que no existe vulneración o amenaza de los derechos del accionante por parte de la entidad; expuso que la acción de tutela no puede reemplazar los medios judiciales ordinarios de defensa de los derechos del accionante, por lo que el amparo elevado se torna en improcedente; además, que tampoco es viable su concesión cuando su fin es la implementación de políticas públicas o la protección de derechos colectivos, para los cuales existen las acciones populares contempladas en el artículo 88 de la Constitución Política; solicitó excluir a la Contraloría Departamental de la acción o en su defecto denegar el amparo (folios 228 a 245).
El accionante allegó declaraciones extrajudiciales rendidas por Lina Vanesa Llanos Valencia, Héctor Fabio Vélez Ramos, Rubiela Vélez Ramos, Diana Lorena Llanos Valencia, María Blanca Vélez Ramos, Jazmín Andrea Llanos Valencia y Roberto Carlos Angulo ante la Notaría Única del Círculo de la Unión Valle (folios 328 a 334). La Gerente de la Empresa de Servicios Varios de La Victoria ESP SA dio respuesta a cada uno de los hechos de la demanda; negó que los miembros de la EAT hubieran recibido órdenes suyas, teniendo en cuenta que lo que ocasionalmente se realizaron fue observaciones “relacionadas con la correcta ejecución del contrato”; que el contrato no le fue renovado a la EAT Zona Verde, ya que ésta “incumplió con las obligaciones pactadas”; aseguró que no existió relación laboral entre los accionantes y la empresa, “nunca se impusieron horarios, la suscrita no impartió órdenes a los integrantes de la EAT”; que no se han vulnerado los derechos de la parte accionante, además que la tutela no es la vía para reclamar, teniendo que acudir los interesados a la justicia ordinaria laboral, por lo que el amparo se torna improcedente; se opuso a las peticiones formuladas e informó que Lina Vanesa Llanos Valencia presentó acción de tutela en igual sentido ante el Juzgado Único Administrativo de Cartago Valle (folio 399 a 404).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 19 de noviembre de 2010 negó el amparo solicitado; consideró sustancialmente que “..de lo relatado por el acciónate se colige que el asunto a dilucidar implica una discusión eminentemente contractual, discusión que, a juicio de la Sala, no corresponde al juez constitucional sino que debe ser discutida ante la jurisdicción ordinaria, ora civil ora laboral.
Lo precedente es suficiente para sustentar la improcedente del amparo de tutela pues se está ante discusiones contractuales que escapan de la competencia del juez constitucional. (..) la Sala no advierte vulneración de derechos fundamentales por parte de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA CVC, del municipio de la Victoria y tampoco de ninguna de las entidades vinculadas en este trámite tutelar, pues al igual que se señaló en el punto precedente los hechos que el actor esgrime el actor tienen como fundamento una controversia contractual con la empresa LA VICTORIA S.A. E.S.P., que no permite inferir afectación de derechos fundamentales y que, se itera, debe ser discutida a través de los mecanismos legales con que cuenta el accionante.
(..) no resulta procedente en sede de tutela disponer la adopción de medidas públicas que garanticen los derechos fundamentales de los recuperadores de residuos sólidos, pues en atención a lo dicho por la jurisprudencia constitucional el juez constitucional no puede interferir en las decisiones generales e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales y tampoco resulta válido cuestionar por esta vía las decisiones que con respecto a dicha facultad constitucional tomen las autoridades respectivas, pues sostener lo contrario implica la intromisión del juez constitucional en la definición de asuntos públicos” (folios 442 a 466).
El Alcalde Municipal de La Victoria se opuso a las pretensiones de la demanda; expuso que el accionante no aparece vinculado legal o reglamentariamente con el ente municipal, ni en el último año se ha celebrado contrato de prestación de servicios con el mismo; manifestó que la tutela es improcedente, pues se está ante una situación de tipo laboral, para lo cual aludió a una sentencia de la Corte Constitucional; que “al accionante le asiste otro medio de defensa judicial, el cual sería a través de una acción ordinaria ante la justicia laboral y/o ante lo contencioso administrativo, al cual no le ha caducado el término para interponer la acción judicial respectiva”; solicitó negar por improcedente las pretensiones del actor (folios 486 a 489).
La parte accionante impugnó el fallo; indicó que la sentencia “no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado” y “se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas”; que la tutela se torna procedente, por la calidad del accionante, quien es un miembro de la “comunidad vilipendiada, desprotegida y discriminada, por el simple hecho de ejercer una actividad que a los ojos de la mayoría es despreciable”; que el Tribunal incurrió en un error de interpretación que consecuencialmente desconoció los derechos del accionante; reprodujo apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional y solicitó “hacerle justicia a la comunidad de recuperadores de residuos sólidos de la Victoria” (folios 497 a 503).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
Aspira el accionante, por vía de tutela, se ordene el reintegro inmediato a sus labores “con plenitud de garantías laborales, prestacionales y de estabilidad”, así como disponer que la Administración Municipal accionada “implemente políticas públicas y acciones afirmativas reales”; sin embargo, como lo señaló el Tribunal, tales peticiones resultan improcedentes, porque plantean conflictos jurídicos que no puede ser dilucidados por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad, como lo señaló el Tribunal, que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Además, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículos 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, donde no existe ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante o a los interesados se le haya dado un trato discriminatorio.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9