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T-30988 (30-07-07) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 30988 República de Colombia DORIS JANNETH RAMOS BUITRAGO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30988 República de Colombia DORIS JANNETH RAMOS BUITRAGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 134 Bogotá, D.C., julio treinta (30) de dos mil siete (2007) OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir si se avoca el conocimiento de la acción de tutela presentada por Doris Janneth Ramos Buitrago en nombre propio, de su menor hijo Miguel Alejandro Romero Ramos y de su esposo Freddy Giovanny Romero Rodríguez.

ANTECEDENTES La prueba documental aportada a este procedimiento permite establecer que: El 16 de abril de 2005, el señor Arístides Patiño fue despojado de un vehículo de servicio público de placas SII 311 por varios hombres, quienes lo amenazaron con armas corto-punzantes y de fuego, lo retuvieron por media hora y luego lo dejaron atado en un paraje fuera de la ciudad.

Por estos hechos fue capturado en situación de flagrancia Freddy Giovanny Romero Rodríguez. El Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en audiencia preliminar legalizó su captura. En el mismo acto le imputó los cargos por el concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado, agravado y porte ilegal de armas de fuego y le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Impugnada esta última decisión por el defensor del imputado, el 18 de mayo de 2005 se llevó a cabo audiencia de argumentación y el Juzgado 52 Penal del Circuito de esta ciudad, confirmó la decisión relacionada con la medida de aseguramiento. El 27 de junio de 2005, la Fiscalía 246 Seccional presentó escrito de acusación y el proceso fue asignado al Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento.

Realizada la audiencia preparatoria y agotado el trámite del juicio oral, en audiencia de 28 de septiembre de 2005, el juzgado dio lectura al fallo por medio del cual condenó a Freddy Giovanny Romero Rodríguez como autor penalmente responsable de los delitos imputados. Apelada esta decisión por el defensor del procesado, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 13 de septiembre de 2005.

Interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, la Sala de Casación Penal por medio de providencia de 22 de junio de 2005 inadmitió la demanda. Por razón del trámite del proceso reseñado, el sentenciado Freddy Giovanny Romero Rodríguez, a través de apoderada, promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, familia y libertad.

El 5 de septiembre de 2006, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó por improcedente el amparo constitucional solicitado. Impugnada esta decisión, fue confirmada por la Sala de Casación Civil a través de providencia de 12 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora Doris Janneth Ramos Buitrago que afirma actuar en nombre propio, de su menor hijo Miguel Alejandro Romero Ramos y de su cónyuge Freddy Giovanny Romero Rodríguez, promueve acción de tutela contra el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial y las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación, con fundamento en los siguientes supuestos: Por los hechos que originaron el proceso penal reseñado, Freddy Giovanny Romero Rodríguez fue capturado en compañía de Germán Rodríguez Mahecha y Luis Yesid Alarcón cerca de la ciudad de Villavicencio cuando se movilizaban en el taxi de placas SII 311.

Practicada diligencia de reconocimiento en fila de personas por la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, el ofendido señaló a Romero Rodríguez como uno de los hombres que participó en los hechos en los cuales fue despojado del vehículo automotor. No obstante la unidad de prueba respecto de los tres capturados, la mencionada fiscalía, dispuso que Romero Rodríguez debiera ser judicializado en esta ciudad conforme al sistema acusatorio por haber sido reconocido como uno de los sujetos que participó en los delitos de “hurto calificado y secuestro ”.

A pesar de que la diligencia de reconocimiento en fila de personas no fue tenida en cuenta en el proceso tramitado contra Romero Rodríguez, la investigación se tramitó en su contra atendiendo la descripción física efectuada por el denunciante. Afirma la accionante que la fiscalía efectuó una descripción diferente a la realizada por el ofendido.

Sin embargo, las gafas que utiliza su cónyuge fueron las que dieron lugar a su vinculación al proceso, elemento que, asegura, apareció en el relato de la víctima dos días después de los hechos, cuando tuvo la “oportunidad desafortunada de observar a los capturados”, desconociendo que su esposo siempre afirmó haber sido contratado para llevar el citado vehículo de servicio público, situación que, a su juicio, indirectamente lo vincula con el delito de receptación, más no en los de hurto o secuestro.

A pesar de que Freddy Giovanny Romero Rodríguez no tiene antecedentes penales y fue capturado en compañía de Germán Rodríguez Mahecha y Luis Yesid Alarcón, estos dos últimos procesados por el delito de receptación están ad portas de recobrar su libertad, en tanto que su cónyuge debe descontar pena de once años de prisión por los delitos de secuestro simple, hurto calificado, agravado y porte ilegal de armas de fuego, denotándose un trato diferente por parte de la administración de justicia respecto de él. Solicita declarar que las autoridades accionadas incurrieron en irregularidades vulneradoras de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y vida digna y, en consecuencia, dejar sin efecto el proceso penal tramitado contra su cónyuge Freddy Giovanny Romero Rodríguez.

TRAMITE SURTIDO Asignada la acción de tutela por reparto de Sala Plena, los Magistrados de la Sala de Casación Penal manifestaron su impedimento para conocerla y tramitarla en los términos del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por estar involucrados en los hechos de la solicitud de amparo, el cual fue aceptado por la Sala de Conjueces designada por medio de auto del pasado 18 de julio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La señora Doris Janneth Ramos Buitrago carece de legitimidad para actuar porque la tutela la presentó aduciendo ser madre del niño Miguel Alejandro Romero Ramos y cónyuge de Freddy Giovanny Romero Rodríguez, sin contar con mandato para acudir en demanda de amparo en representación de esta última persona ni acreditar agencia oficiosa.

Además, ella y su menor hijo no son titulares de los derechos invocados. La jurisprudencia constitucional al referirse a la legitimación por activa de las personas naturales para promover acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales, ha precisado: “El artículo 86 de la Constitución, señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar por sí misma o “por quién actúe a su nombre”, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Disposición que encuentra desarrollo en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al señalar quiénes se encuentran legitimados para presentar la tutela, siendo uno de los eventos la agencia oficiosa: “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

Quiere ello decir, como lo ha sostenido esta Corporación, que la operancia de la agencia oficiosa en tutela se supedita a i) la manifestación de que se actúa en dicha calidad y que ii) el titular de los derechos que se agencian no está en condiciones de ejercer la defensa. Presupuestos únicos que deben configurarse atendiendo que la tutela reviste de informalidad.

De igual forma, la Corte ha señalado en relación con el supuesto de la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso y que el titular no está en condiciones de promover su defensa, que dicha exigencia se puede satisfacer cuando del contenido de la acción se infiere que se están agenciando derechos ajenos dado el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas …”.

La conclusión sobre la falta de legitimidad, la Sala la fundamenta en las siguientes razones: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política resulta viable que la acción de tutela sea interpuesta a nombre de otro. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ” (subraya fuera de texto).

También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual es preciso indicar las razones por las cuales el titular de los derechos no está en condición de concurrir directamente y que tal imposibilidad se encuentre acreditada por lo menos de manera sumaria en la demanda de tutela.

A su vez, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado. Entonces, es claro que el Constituyente consagró como regla general que la representación en las acciones judiciales, entre ellas la acción de tutela, requiere el mencionado título profesional.

Doris Janneth Ramos Buitrago, quien dice actuar en nombre propio, de su menor hijo Miguel Alejandro Romero Ramos y de su cónyuge Freddy Giovanny Romero Rodríguez, promueve la solicitud de amparo contra las autoridades accionadas, al considerar que sus actuaciones en el trámite del proceso penal contra Romero Rodríguez y de la acción de tutela que éste promovió a través de apoderada, ya reseñados, afectaron los derechos fundamentales invocados, pero sin dificultad se advierte que ella y su menor hijo no son titulares de los derechos cuya protección pretende y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente a su cónyuge, verdadero titular de los mismos.

Apreciación que encuentra sustento en la prueba documental aportada a este procedimiento que acredita como único titular de los derechos constitucionales invocados a Freddy Giovanny Romero Rodríguez por ser la persona contra quien se tramitó el proceso penal reseñado y quien promovió en anterior oportunidad acción de tutela cuestionando actuaciones del Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento y del Tribunal Superior de Bogotá en el referido proceso.

Tampoco acreditó la accionante que su cónyuge, titular de los derechos constitucionales no esté en condiciones de concurrir directamente, puesto que, la privación de libertad al sentenciado no le impide de manera alguna acudir a la acción de tutela, puesto que el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 dispone que “ los internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior (…) la recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección conforme al reglamento.

Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal ”, y el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la referida acción “ podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia ”. Así las cosas, no hay duda que la legislación ha dispuesto mecanismos para que quienes se encuentren recluidos en establecimientos carcelarios o en sitios habilitados para su confinamiento puedan solicitar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela.

Se evidencia, en consecuencia, que los derechos invocados por Doris Janneth Ramos Buitrago en nombre propio, de su menor hijo Miguel Alejandro Romero Ramos y de su cónyuge, son aquellos de los cuales es titular Freddy Giovanny Romero Rodríguez y, por lo mismo, ajena a quien interpone esta acción. Para la Sala, entonces, el rechazo de la demanda de tutela por falta de legitimación de la señora Doris Janneth Ramos Buitrago, es la decisión que se debe emitir, habida cuenta que ella y su menor hijo no son titulares de los derechos invocados y actúa en nombre del verdadero titular de éstos sin encontrarse legalmente habilitada para ello y tampoco se pueden tener por cumplidos los requisitos de la agencia oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por Doris Janneth Ramos Buitrago, por falta de legitimidad para actuar en sede del recurso de amparo. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS ARTURO CANO JARAMILLO SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS MAURICIO LUNA VISBAL GUILLERMO PUYANA RAMOS EDUARDO TORRES ESCALLÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Al parecer en establecimiento de reclusión � El mismo vehículo que le había sido hurtado a Arístides Patiño � No especifica quién lo contrató y el destino � Auto de mayo 17 de 2007 � Corte Constitucional T-443 de 2007 � T-1081 de 2006, T-629 de 2006, T-540 de 2006, T-514 de 2006, T-287 de 2006 y T-062 de 2006, entre otras sentencias. � T-542 de 2006, que cita la sentencia T-452 de 2001.

Cft. sentencia T-569 de 2005 y T-1012 de 1999. � T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. � T-534 de 2003, T-419 de 2001 y SU.707 de 1996, entre otras. � Véanse copias de las providencias proferidas por las Salas de Casación Penal y Civil PAGE 8