Micelio
T-30987 (10-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 30.987 LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 30.987 LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 70 Bogotá, D. C., diez de mayo de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional, formulada por LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ contra la FISCALÍA 29 SECCIONAL y la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR, ambas de Cali, a las que censura por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, en consideración a que estima desconocida la cadena de custodia, se ha negado la practica de pruebas y se le impide a su defensor sustentar un recurso de reposición. En consideración a que algunas de las irregularidades denunciadas son atribuidas a la denunciante LUCY ESPERANZA RAMÍREZ BETANCOURT y en razón de que el proceso de adopción fue tramitado en el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CALI, se ordenó su vinculación por pasiva.

Igualmente, atendiendo a que la decisión que profiriera esta Corporación podría afectar intereses legítimos de los demás procesados, se ordenó notificarle este auto a AMPARO MOLINA, RICARDO LEÓN GIRALDO, WALTER ELINAN RAYO y LEONOR RODRÍGUEZ, para garantizarles el derecho de defensa. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De acuerdo con la reseña presentada por el demandante y acorde con la evidencia allegada al plenario, ha logrado establecerse que ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cali se tramitó un proceso de adopción, al parecer, de forma irregular, toda vez que el libelo introductorio no fue sometido a Reparto; quien oficiaba como titular del Despacho no suscribió el auto admisorio de la demanda ni la sentencia; y, los documentos que se aportaron no eran de origen oficial, porque no son de los que expide el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2.

Los hechos fueron denunciados por la Juez Cuarta de Familia, funcionaria que puso a disposición de la Fiscalía 29 Seccional el expediente que se asegura fue conformado indebidamente. En consecuencia, se inició una investigación penal a la que fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria, entre otros, LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ a quien se le imputan las conductas punibles de fraude procesal, falsedad en documento público y adopción irregular. 3.

Asegura LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ que en este caso no se ha tenido en cuenta la cadena de custodia en relación con los elementos físicos materia de prueba, especialmente el expediente correspondiente a la adopción. 4. Así mismo critica el trámite que se le imprimió a un recurso de reposición formulado por su defensor durante una diligencia de inspección judicial que se realizó el 13 de octubre de 2006 en el Juzgado Cuarto de Familia de Cali.

Pues, su apoderado solicitó durante la diligencia la práctica de varias pruebas que el ente instructor denegó, advirtiendo que contra esa decisión procedían los recursos ordinarios. De esa forma el abogado manifestó que interpondría únicamente el recurso de reposición, que omitió sustentar en el acto, para que la Fiscalía lo decidiera inmediatamente luego de escuchar a los demás sujetos procesales. 5.

Con posterioridad, el defensor de LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ presentó un escrito informando los motivos de desacuerdo, pretensión que resolvió la Fiscalía 29 Seccional por auto del 2 de noviembre de 2006, absteniéndose de desatar la alzada horizontal por indebida sustentación, al considerar que con la impugnación no se estaba atacando “…la decisión negativa de pruebas sino que pide, específicamente una que sí había sido ordenada, pero que al momento de la diligencia, por olvido del despacho, y quizás también de los defensores presentes, no se practicó. Vale decir, que el recurso de reposición impetrado al momento mismo de la diligencia de inspección judicial, no se compadece con los alegatos que presenta, toda vez que en dicha diligencia solicitó la práctica de cinco pruebas de las cuales sólo se aceptó la práctica de una que se refreía (sic) a la comprobación de la existencia del nombre de AMPARO MOLINA en todas las notificaciones del despacho.” 6.

Contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación. Empero, la Fiscalía 29 Seccional por auto de sustanciación del 27 de noviembre de 2006, negó darle curso a esas impugnaciones. Tal providencia fue objeto del recurso de queja, del que conoció la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, autoridad que el 28 de diciembre de 2006, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la resolución interlocutoria del 2 de noviembre de ese año, precisando que eran evidentes los errores cometidos a partir de la omisión de sustentar el desacuerdo en la misma diligencia de inspección judicial por parte del togado, lo que hizo de forma extemporánea, siendo esa la razón para que la funcionaria de primera instancia no hubiera dado trámite a la alzada, lo que constituyó otra irregularidad. 7.

Ahora considera el actor que las decisiones reseñadas vulneran sus derechos fundamentales, porque, a su juicio, debe ordenársele a la Fiscalía 29 Seccional reanudar el trámite de la inspección judicial y permitir la sustentación del recurso de reposición. Además, debe advertirse a la misma autoridad para que observe las reglas de la cadena de custodia, excluya del proceso las evidencias incorporadas con violación de las garantías fundamentales, decrete la práctica de pruebas oportunamente y le dé publicidad a los autos en que las ordena. 8.

Como quiera que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali el 28 de diciembre de 2006, que resolvió la actuación y retrotraerla hasta el momento en que se le dio trámite a un recurso de reposición sustentado extemporáneamente, sin aludir a la oportunidad que ahora demanda el actor de sustentar la alzada durante la diligencia de inspección judicial, en cuyo caso depreca que se ordene retomar el proceso en ese específico punto, esta Corporación resolvió revocar lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para asumir el conocimiento en primera instancia, conforme lo imponen las normas del procedimiento y, especialmente, el Decreto 1382 de 2000, en cuanto reserva el conocimiento para el respectivo superior funcional, ya que la decisión de segundo grado se entiende igualmente censurada, porque a juicio de LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ presenta una irregularidad que puede ser corregida por el Juez Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa, entre otros, a LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ por fraude procesal, falsedad en documento público y adopción irregular, se encuentra en curso como quiera que aún no se ha calificado el mérito de la investigación. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso, el actor ha empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que se le vulnera el derecho al debido proceso, porque debe reanudarse el trámite de la inspección judicial y permitir la sustentación del recurso de reposición; es necesario observar las reglas de la cadena de custodia; excluir del proceso las evidencias incorporadas con violación de las garantías fundamentales; decretar la práctica de pruebas oportunamente; y, darle publicidad a los autos que ordenan las evidencias, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que los funcionarios judiciales adscritos a la Fiscalía y, eventualmente los Jueces Individual o Colegiado, emitan la manifestación de justicia que corresponda.

Si las tesis del accionante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de los Fiscales accionados no tienen fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a los Funcionarios Judiciales competentes para conocer en las etapas de investigación o juzgamiento, quienes valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no el juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, el accionante cuenta con los recursos ordinarios que puede interponer, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama.

Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, el actor no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.

De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los servidores competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. Las razones anteriores llevan a negar la protección deprecada, por ser evidente la improcedencia de la acción en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la tutela del derecho constitucional fundamental invocado por LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria