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T-30986 (03-05-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 71 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 30986 LUZ MARINA DAZA ALFONSO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30986 LUZ MARINA DAZA ALFONSO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 63 Bogotá, D. C., mayo tres (3) de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ MARINA DAZA ALFONSO, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esta ciudad, una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por razón del trámite del proceso ordinario promovido por su señora madre Nohora Isabel Alfonso (q.e.p.d.) en contra de la Universidad Incca de Colombia.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. A través de apoderado judicial por la progenitora de la accionante, promovió en contra de la Universidad Incca de Colombia un proceso ordinario laboral, buscando, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación causada desde el 5 de abril de 1993 y el pago de los valores prestacionales que resultaren probados durante el trámite del proceso.

El 15 de agosto de 2000, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad profirió sentencia a través de la cual, condenó a la universidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación en cuantía de $275.272 desde el 1º de julio de 1996, que sería reajustada anualmente de acuerdo con la Ley 71 de 1998, a pagar $18.567.132.57 por concepto de mesadas pensionales atrasadas y reajuste de la misma y la condenó en costas. 2.

Apelada dicha providencia por la demandada, fue objeto de confirmación por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de octubre 17 de 2001 y no impuso costas en la instancia. 3. La Sala Laboral de esta corporación, el 24 de julio de 2002 decidió no casar el fallo del ad quem.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUZ MARINA DAZA ALFONSO aduciendo la calidad de única heredera de su progenitora Nohora Isabel Alfonso (q.e.p.d.) afirma que, en los fallos reseñados no se ordenó la indexación ni el pago de interés alguno, a pesar de estar debidamente previstas en la ley. Que en virtud de lo anterior en el proceso ejecutivo que promovió para hacer efectivas dichas sentencias, no le fue reconocido valor alguno por dicho concepto.

Por ello, solicita el amparo de los derechos fundamentales constitucionales invocados, desconocidos por las autoridades judiciales que fallaron el proceso laboral ordinario. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como quiera que los hechos de la solicitud de amparo también involucran a la Sala de Casación Laboral de esta corporación, impera precisar que la Sala de manera reiterada ha señalado, que cuando la acción de tutela se dirija contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución Política) y, por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, imperativo se impone el rechazo del libelo.

En efecto, sobre este tema ya la Sala Plena de esta Corte ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. A su vez, en múltiples pronunciamientos se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta corporación actuar “ como tribunal de casación ”, se impone concluir que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial.

Así tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en auto de 23 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente: “ No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de tal naturaleza.

(...) Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza con el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable. ” Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela aquí promovida también comprende, la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, se impone de manera ineludible rechazar la correspondiente demanda.

En atención a que la decisión aquí proferida es de rechazo del libelo por cuyo medio se solicita la protección constitucional, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dado que no se trata de una sentencia de mérito (artículos 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991).

De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto citado, contra esta determinación no procede recurso alguno, habida cuenta que tal posibilidad sólo es posible ejercitarla contra el fallo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por la señora LUZ MARINA DAZA ALFONSO, por las razones contenidas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena.

Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo, 25 de junio, 6 de agosto, 25 de junio, 14 y 21 de mayo, todas de 2002. PAGE 2