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T-30984 (05-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA 30.984 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA 30.984 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 86 Bogotá, D.C, cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación formulada por GLORIA INÉS LÓPEZ LONDOÑO, contra el fallo de tutela proferido el 17 de abril del corriente por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, oportunidad en la cual se negó el amparo constitucional al derecho fundamental del debido proceso, mínimo vital y petición, trámite promovido respecto de la Defensoría del Pueblo por haber declarado la vacancia del cargo ocupado por la peticionaria y no resolver el recurso interpuesto contra la resolución N° 029 de enero de este año.

ANTECEDENTES 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela por la peticionaria, estuvo vinculada a la Defensoría del Pueblo desde 1993 y hasta noviembre de 2005 en la Regional de Risaralda, cuando por cuestiones de seguridad debió ser objeto de diferentes figuras administrativas, entre ellas, comisión de servicios, licencia remunerada, compensatorios y vacaciones bien dentro del país o en el exterior, pero en enero del corriente se declaró la vacancia de su cargo y se le retiró del servicio a pesar de que estaba inscrita en carrera, razón por la cual interpuso recurso de reposición, sin que a la fecha de interposición de la tutela se hubiese resuelto lo pertinente.

Que con el proceder de la autoridad cuestionada se vulneraba su derecho fundamental al trabajo, mínimo vital, seguridad social y petición, porque con la desvinculación se le dejaba sin recursos económicos para su subsistencia y la de su familia, además, porque no se había ofrecido respuesta a las diferentes solicitudes elevadas ante la Defensoría del Pueblo en relación con el pago de sus salarios y las funciones asignadas.

En consecuencia, la tutela era el medio idóneo para obtener protección, en especial, para que se le permita seguir laborando en el cargo para el cual fue designado, pero en esta ciudad, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y se ofrezca respuesta a las peticiones hechas. 2. Al advertirse que la solicitud reunía los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y requirió a la entidad demandada para que se pronunciara en relación con lo expuesto por la actora.

Para dar respuesta, la Defensoría del Pueblo, señaló, que efectivamente, la libelista sí prestó sus servicios a esa entidad desde septiembre 3 de 1993 hasta octubre 31 de 2006. Que atendiendo a la denuncia de posibles amenazas, se le pidió al DAS efectuar el correspondiente estudio, entidad que conceptuó que el nivel de riesgo ponderado era el ordinario y no ameritaba medidas excepcionales, sin embargo, por prevención se le otorgó comisión de servicios en varias partes del país. Que a través del Ministerio del Interior se le vinculó a la libelista y a su grupo familiar al programa de protección de la OIM para obtener refugio en la ciudad de New York.

Así mismo, se le envió a Ecuador en comisión de servicios entre 2 y el 11 de abril de 2006, gastos que corrieron por cuenta de la Defensoría, incluso, por petición de la actora se prorrogó la comisión hasta junio 30 por cuanto no fue aceptada en el programa de protección. Igualmente, afirmó, la parte accionada, que la libelista pidió licencia no remunerada por dos años, la cual le fue negada por expresa prohibición legal, pero oficiosamente le otorgó una por tres meses a partir del 1° de julio de 2006, por lo que vencida la misma se le requirió para que informara si regresaría al país a reintegrarse a sus labores, comunicación que enviada a Pereira a la residencia de una de sus hermanas, por cuanto no dejó un número de teléfono o dirección donde se le pudiera localizar.

Incluso, que en octubre de 2006, se le autorizó compensatorios por cinco días más y seguidamente el disfrute de vacaciones. Sin embargo, la actora a través de apoderada promovió tutela ante la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, demandando protección al derecho a la vida, igualdad y trabajo, para que se ordenara cesar los trámites de declaratoria de abandono y vacancia del cargo, solicitud que fue negada en noviembre 27 de 2006 y confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de enero 23 de 2007.

En consecuencia, ninguna violación de derechos se había presentado en relación con la peticionaria, amén de que la misma cuenta en la actualidad con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que en resolución N° 284 del 29 de marzo del corriente, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 029 de enero 10 que declaró la vacancia del cargo y el retiro del servicio.

DEL FALLO DEL TRIBUNAL: Estando dentro del término al que refiere el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, procedió a emitir el fallo, oportunidad en la cual después de hacer algunas consideraciones sobre la acción de tutela, negó el amparo impetrado al considerar que no se había desconocido derecho alguno de la peticionaria, máxime que siempre se trató de favorecerle tomando diferentes medidas administrativas, por ejemplo, comisiones de servicio, compensatorios, licencias no remuneradas y vacaciones, pero al no regresar al país se procedió a la declaratoria de vacancia de su cargo.

Además, porque las peticiones a que hace alusión sí fueron debidamente contestadas por la parte accionada tal cual se acreditó en este trámite y porque respecto de la irregularidad cometida con la expedición de la resolución 029 de enero 10 del corriente que declaró la vacancia del cargo y la que resolvió el recurso de reposición, la interesada puede acudir a la vía administrativa en busca de su anulación, razón por la cual el amparo se tornaba improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial.

DE LA IMPUGNACIÓN: Al no estar de acuerdo con la decisión emitida, la libelista interpuso apelación, indicando, que no buscaba con la tutela la nulidad de las resoluciones a que hacía alusión la Defensoría, sino la protección de sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho a seguir vinculada a la institución y a recibir sus salarios, así como a recibir respuesta de las solicitudes efectuadas, las cuales se contestaron en abril 3 del corriente en atención al trámite de tutela, lo cual evidencia que sí se desconoció tal derecho.

Además, se pretendía evitar la causación de un perjuicio irremediable con el retiro del servicio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial. La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural.

Se hace necesario clarificar que en este evento no se está en presencia de un trámite temerario, porque la tutela interpuesta ante el Tribunal Superior de Pereira en el 2006, pretendía que la Defensoría Pública cesara en los trámites administrativos adelantados para la declaratoria de vacancia, en tanto que con la presente solicitud se busca, en esencia, dejar sin efecto la resolución 029 de enero 10 del corriente que declaró la vacancia y el retiro del servicio, así como la que confirmó la misma, el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y la respuesta a las diferentes solicitudes elevadas ante la accionada, entonces, puede concluirse, que se trata de hechos totalmente diferentes, aunque sí se involucra a la Defensoría del Pueblo.

Hecha la anterior precisión, se pasara ahora a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo emitido por el a-quo y en el cual no se otorgó el amparo impetrado por la accionante. Para comenzar, se indica, que no desconoce la Sala la categoría de derecho fundamental que ostenta el derecho de petición, debido proceso y mínimo vital, pues basta una simple lectura de los artículos 23, 29 y 53 de la Carta Política, para advertir que allí se consagran verdaderas garantías a las personas y las cuales no pueden ser desconocidas por las autoridades o los particulares en los casos señalados por el legislador, porque de ocurrir ello, se podrá acudir en forma inmediata ante el Juez de tutela para que tome las medidas pertinentes con miras a obtener la protección real y efectiva de tales derechos.

No obstante lo anterior, desde ya la Sala anuncia que a pesar de lo argumentado por la recurrente, la decisión habrá de ser confirmada con base en lo siguiente: Es cierto, que en cumplimiento del debido proceso las actuaciones judiciales y/o administrativas deben ser tomadas con fundamento en el ordenamiento jurídico, puesto que ello constituye un límite al poder del Estado y por ende de los funcionarios.

Sin embargo, en este caso, considera la Sala que atendiendo a lo expuesto por la autoridad accionada en su respuesta obrante a folios 1 y ss del cuaderno de anexos, contrario a lo afirmado por la actora, la Defensoría buscó en todo momento favorecer los intereses de la libelista adoptando diferentes medidas administrativas con miras a evitar el retiro del servicio de GLORIA INÉS LONDOÑO, pues, recuérdese, que se le tuvo laborando en Bogotá, Ecuador y hasta se le ayudó a obtener la calidad de refugiados a su grupo familiar para permanecer en Ecuador, así como la posibilidad de viajar a los Estados Unidos, entonces, mal puede pregonarse por la libelista que la Defensoría del Pueblo desconoció sus derechos.

Simplemente, la autoridad hoy vinculada a este trámite ante la negativa de la actora para reintegrarse a su cargo, adoptó las medidas administrativas que consideró necesarias, que las mismas hubiesen afectado con el retiro del servicio a la peticionaria, es un asunto que no puede entrar a solucionar el juez de tutela. Y se afirma lo anterior, porque al haberse establecido por la Jurisprudencia Constitucional en cuanto a requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (Cfr Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006), que esta no procede cuando se tienen otros medios de defensa judicial, la actora no acató lo allí dispuesto, porque antes de promover esta acción de tutela debió esperar a que se resolviera el recurso de reposición que había interpuesto contra el acto que declaró la vacancia del cargo y su retiro del servicio, es decir, que había una actuación en curso, entonces, la tutela tal cual lo definió el a-quo era improcedente.

Ahora bien, al haberse establecido que la Defensoría del Pueblo sí ofreció respuesta a los diferentes requerimientos efectuados por la actora, entre ellos, el recurso de reposición interpuesto, así hubiese sido estando en curso el trámite de tutela tal cual lo afirmó la misma peticionaria, era evidente que la violación al derecho de petición había cesado, entonces, respecto de tal situación se configuró un hecho superado, lo cual impedía al a-quo conceder el amparo y emitir orden alguna.

Finalmente, resulta pertinente indicarle a la actora, que al haberse impartido confirmación en marzo del corriente al acto que declaró la vacancia y el retiro del servicio, puede, si a bien lo tiene, acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho con miras a controvertir dicha resolución, solicitando sí es el caso, la medida cautelar a que alude el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, esto es, la “Suspensión Provisional del Acto cuestionado”, al quedar desvirtuada su presunción de legalidad.

En consecuencia, aún a la peticionaria cuenta con otros medios de defensa judicial, lo cual torna improcedente la tutela interpuesta. Sobre el aspecto antes señalado ha dicho la Jurisprudencia Constitucional: “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es el instrumento jurídico específico que puede utilizar el actor para solicitar de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad del acto administrativo; esto es, para plantear sus pretensión orientada a la pérdida de su eficacia jurídica por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc) y que, en consecuencia, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño.” (Sentencia T-343 de 2001).

Obrar como lo hizo la libelista, es tomar la tutela como una instancia alterna o paralela a los procedimientos ordinarios, lo cual no fue el querer del Constituyente de 1991, porque en el artículo 86 de la Carta Política, se estableció de manera clara y precisa, que la tutela únicamente procedería cuando el afectado no dispusiera otro medio de defensa judicial, es decir, que dicho mecanismo ostenta la categoría de subsidiaridad.

Y que no se diga, que el amparo sí es procedente como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, porque de lo aportado al expediente no se tienen los suficientes elementos de juicio que permitan concluir tal situación, máxime que la parte interesada nada hizo por tratar de acreditar el perjuicio ocasionado con el acto de declaratoria de vacancia y retiro del servicio.

En consecuencia, con tales falencias, mal puede concluirse, que se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable y así conceder el amparo. Finalmente, resulta pertinente reiterar una vez más, que no es el mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela el remedio que todo lo puede, como parece lo viene entendiendo un buen número de las personas que por una u otra razón se ven involucradas ya sea en actuaciones judiciales y/o administrativas, quienes invocando indiscriminadamente la incursión en vías de hecho o violación al debido proceso, pretenden, que el Juez Constitucional suplante al ordinario, al punto que se le demanda deje sin efecto los fallos adoptados, declare nulidades, reabra etapas probatorias ya superadas, disponga reintegros y hasta el pago de prestaciones sociales, desconociendo, que todas estos aspectos son materia de debate pero al interior del proceso mismo.

En consecuencia, no se acogen los argumentos expuestos por la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar en su integridad el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal el 17 de abril del corriente, mediante el cual negó la tutela impetrada por GLORIA INÉS LÓPEZ LONDOÑO, a nombre propio, en contra de la Defensoría del Pueblo, por las razones antes expuestas.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10 _1204636815.doc _1204636817.doc