Micelio
T-30984 (04-12-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 30984 2 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 30984 Acta No. 44 Radicado n° 30984 5 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ROSA MARIA TISOY TISOY contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, la cual se hizo extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA.

ANTECEDENTES La actora pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Relató que prestó servicios a BENITO JAJOY CHASOY como empleada doméstica, entre el 1° de octubre de 2002 y el 6 de diciembre de 2006 mediante contrato verbal; que además tenía a cargo el cuidado de Mercedes Chasoy Jansanoy; que su contrato se termino por decisión unilateral de su empleador sin que mediara justa causa, por lo que le adelantó proceso ordinario en el que pretendió el reconocimiento y pago de salarios insolutos, auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones, indemnización por falta de pago, trabajo dominical, extra diurno y nocturno dominical, trabajo extra nocturno dominical, suplementario en los días festivos, suplementario diurno y nocturno, indexación y las costas procesales; que en sentencia del 30 de abril de 2010 el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa dictó sentencia en la que declaró la existencia del contrato de trabajo, y condenó JAJOY CHASOY al pago de $18.940.062 por salarios insolutos, $1.775.496 por cesantías, $192.714 por intereses de cesantías, $987.620 por vacaciones y absolvió en lo demás, que inconforme el demandado apeló y el Tribunal en sentencia del 30 de diciembre de 2011 revocó la de primer grado, lo que ocurrió a su juicio por una errónea apreciación de los testimonios que se recibieron en el curso del proceso.

Por lo anterior, pidió amparar su derecho fundamental y, en su lugar, ordenar " la desvinculación de toda la actuación que se deriva del irregular pronunciamiento del Tribunal ( ) porque no respetó EL DEBIDO PROCESO al valorar equivocadamente las pruebas presentadas por el accionante, subsidiariamente declarar la nulidad Constitucional de aquella actuación, y en consecuencia revocar y dejar sin efectos dicha providencia y ordenar a proferir una nueva sentencia en donde se valoren, como es debido, integralmente y conforme, todas las pruebas regular y oportunamente allegadas e incorporadas al proceso".

El 26 de noviembre de 2012 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, a los funcionarios vinculados, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: "Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social".

En ese orden, no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió la accionante para incoar el presente amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la providencia controvertida, esto es, la decisión de segunda instancia, se dictó el 30 de diciembre de 2011 por lo que transcurrieron mas de 10 meses, hasta que se radicó la presente acción ante la Secretaría de esta Sala, lapso que no guarda ninguna proporcionalidad con la inmediatez exigida.

Tal aspecto no puede soslayarse, en el entendido de que las providencias judiciales ejecutoriadas implican la terminación de un litigio, de modo que admitir que en cualquier momento se pueda irrumpir abruptamente y afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, implicaría que las partes no tuvieran certeza de la definición judicial.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN