CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30983 Acta No. 009 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por el señor EDGAR SANCHEZ GARCÍA, quien funge como agente interventor de la Sociedad de Comercialización Internacional Exportadora Colombiana de Café S. A. En intervención, parte accionante en este asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 18 de noviembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual se denegó el amparo del invocado derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra por JOSÉ ANDRÉS BENÍTEZ CORONADO.
ANTECEDENTES Señaló el libelista, luego de referirse a la intervención que la Superintendencia de Sociedades ordenó respecto de la sociedad que representa y en virtud de la cual fue designado como agente interventor, que mediante enteramiento efectuado por correo certificado tuvo conocimiento del adelantamiento del anotado proceso laboral en su contra, cuyo conocimiento correspondió al juzgado aquí accionado.
Que en razón de lo anterior, constituyó apoderada judicial en defensa de sus intereses, procediendo ésta a dar contestación al libelo impetrado y, luego, hizo aportación de prueba documental para “…dar mayor alcance a la contestación de la demanda realizada”. Posteriormente -agrega- el despacho cognoscente fijó fecha para celebración de audiencia de conciliación y primera de trámite, sin que la misma le fuera notificada personalmente al agente interventor de la sociedad actora, por lo que la misma se llevó acabo con la sola presencia de la parte allí demandante.
Que en esa misma diligencia se programó el día 23 de agosto de ese mismo año como fecha para verificar audiencia de juzgamiento, notificándose en estrado a la parte demandante y por estado a la demandada. Llegada la fecha en acotación, se llevó a cabo el mencionado rito público, al interior del cual se profirió sentencia de condena en su contra, notificándose en estrados.
A juicio del actor, la actuación del juzgado accionado socava sus derechos fundamentales y constituye clara vía de hecho, en la medida en que desatendió el mandato del artículo 9-10 del Decreto Legislativo 4334 de 2008, que dispone “(…) la prohibición de iniciar o continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que notifique personalmente al agente interventor, so pena de ineficacia”, formalidad que no se cumplió en el asunto referente, pues la notificación de la demanda se surtió por aviso, en tanto que la de la fecha para audiencia de conciliación se hizo por estrado y por estado, la de la fecha de audiencia de juzgamiento.
Con fundamento en lo expuesto, reclama el amparo de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se invalide lo actuado al interior del proceso referenciado, a efectos de que la actuación correspondiente se adelante en observancia de los mandatos de ley. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 9 de noviembre de 2010 (fl. 49), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado rindió informe en el que, tras hacer un recuento de la actuación surtida en el proceso cuestionado, solicita denegar el amparo deprecado, toda vez que no se incurrió en desconocimiento de los derechos alegados, ni en vía de hecho judicial. Indicó, al efecto, que el auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente a la parte pasiva, quien acudió, por intermedio del su agente interventor, al proceso, confiriendo poder de representación judicial a un profesional del derecho, quien dio contestación al libelo y adelantó otras actuaciones.
Que adelantadas las actuaciones de ley, y ante la ausencia de la parte pasiva, se efectuaron las notificaciones de rigor a la misma por medios supletivos. Concluye, entonces, que la notificación de la parte allí demandada se surtió acorde a los mandatos de ley, respetándose en todo momento sus derechos de contradicción y defensa. Niega que se haya desatendido la obligación de notificar personalmente al hoy actor, como lo manda la norma especifica que el miso invoca, pues ello se desvirtúa con la notificación en tal modalidad del escrito de demanda.
Con sentencia fechada el día 18 de noviembre de la pasada anualidad, el colegiado a quo denegó, por improcedente, el amparo impetrado, refiriéndose como sustento de tal decisión la inobservancia del principio de residualidad. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, en la que, en esencia, itera los argumentos esbozados en su libelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales, por cuanto resulta cierta su improcedencia ante el hecho de no haber acudido la parte hoy impugnante a los medios de controversia previstos por el legislador frente a las decisiones que hoy estima adversas a sus intereses, precisamente, por la incuria que denota su no comparencia al proceso; por manera que no puede en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, se advierte de las constancias a que se refiere en el cuerpo de la sentencia y de la información que en sus descargos tributa el despacho accionado, que recibido por la parte allí demandada el citatorio librado por el juzgado accionado, a través de servicio de correo, compareció al proceso y, a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, debe concluirse que la finalidad de enteramiento perseguida se concretó, no solo de manera formal, sino material, al punto que posibilitó y garantizó el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa; solo que posteriormente dicha actuación y sus incidencias fueron desatendidas, con las consabidas resultas negativas para sus intereses; omisión que en forma alguna puede enmendarse por vía del instituto preferente y sumario del canon 86 superior, pues no comporta vía de hecho, tampoco afrenta de las anotadas garantías constitucionales, atribuible al despacho accionado; y, mucho menos, inobservancia de las normas especificas que imponen la adecuada notificación de la iniciación del proceso a las entidades intervenidas por mandato legal, pues –se itera- se cumplió adecuadamente, sin que sea obligatorio, como pretende evidenciarlo el hoy acciónate que también otras decisiones, como la que señala fecha para audiencia de conciliación, para celebración de audiencia de juzgamiento y, aún, la sentencia, se surtan de la misma manera.
Conforme lo indicado, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad y se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13