CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.30981 FERNANDO BAHAMON CESPEDES IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.30981 FERNANDO BAHAMON CESPEDES IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 072 Bogotá, D.C, quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por FERNANDO BAHAMON CESPEDES, respecto del fallo proferido el 5 de febrero de dos mil siete (2007) por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra del Ministerio del Interior y Justicia, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida y la igualdad.
ANTECEDENTES 1. A través de escrito enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, FERNANDO BAHAMON CESPEDES interpone acción de tutela en contra del Ministerio del Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, solicitando que se le de el mismo trato otorgado a los comandantes de los grupos ilegales de autodefensa, pues mientras a éstos se les recluyó en un club campestre, él se encuentra detenido en una de las peores cárceles del país, donde su vida corre peligro, siendo necesario su traslado a un centro de reclusión especial, de conformidad con lo previsto por los artículos 30 y 31 de la ley 975 de 2005.
Señala que ha sido colaborador del gobierno en los casos de Rivera, gracias a lo cual se produjo la captura de “Gil Trujillo”, hecho que conllevó a que el frente Teófilo Forero de las FARC pagará para que lo asesinen, habiendo recibido tres atentados desde cuando se entregó voluntariamente el 17 de abril de 2005, razón por la cual solicita se le vincule al programa de protección de testigos.
Finalmente, pide que se le tenga en cuenta todo el tiempo que ha permanecido concentrado a cargo de los Ministerios de Defensa y del Interior colaborando con la paz nacional. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja luego de hacer referencia a lo expuesto por la Corte Constitucional respecto del derecho a la igualdad, concluyó que para que el mismo sea tutelable es necesario que hayan polos de comparación entre el actor y otros colocados en las mismas circunstancias, ya que la aplicación diversa de la ley a circunstancias disímiles no puede acogerse como fuente de amparo.
En lo atinente al derecho a la vida, consideró que aunque al interno le asiste la facultad de ser recluido en un lugar que le garantice la vida y la integridad física, también lo es que son las autoridades legítimas por la Constitución y la Ley las que deben indicar el sitio de reclusión conforme lo disponen las normas contenidas en los artículos 73 a 75-6 del Código Penitenciario y Carcelario.
Señaló, que a pesar de que el actor no puso en conocimiento de las autoridades penitenciarias ninguna amenaza contra su vida y que los problemas de seguridad que poseía estaban siendo creados por él mismo con sus comentarios, el INPEC, mediante resolución número 8699 de 27 de noviembre de 2006 ordenó su traslado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, lugar en el que actualmente se encuentra, pero al cual no había sido remitido en la fecha en que instauró la acción de tutela, razón por la cual se presentó el fenómeno jurídico de la cesación de la actuación impugnada.
Respecto de los beneficios de la ley 975 de 2005, precisó que de conformidad con la respuesta dada por el Ministerio del Interior y de Justicia, la aplicación para los desmovilizados era reglada siendo el conducto regular el Ministerio de Defensa, entidad que debía emitir el criterio previo a cualquier decisión. Finalmente y en relación con la vinculación al programa de protección de testigos, ello era un asunto que correspondía resolver a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo previsto por la ley 418 de 1997, prorrogada por la ley 548 de 1999, modificada y prorrogada por la ley 782 de 2002, a su vez prorrogada por la ley 1106 de 2006.
Así, al no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales reclamados por el accionante, negó la demanda de amparo. DE LA IMPUGNACION Notificada la decisión, fue impugnada, sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 2.
En el desarrollo de la actividad protectora de los derechos fundamentales, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por el accionante, está orientada a conseguir que se le de el mismo trato otorgado a los grupos de autodefensa, produciéndose su traslado a un centro de reclusión especial, de conformidad con lo previsto por los artículos 30 y 31 de la ley 975 de 2005, se le incluya en el programa de protección de testigos de la Fiscalía General de la Nación y se le tenga en cuenta todo el tiempo que ha permanecido concentrado a cargo de los Ministerios de Defensa y del Interior colaborando con la paz nacional.
En cuanto a la primera de tales pretensiones, ha de señalarse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), modificado por el artículo 3º del Decreto 2636 de 2004, corresponde al Gobierno Nacional, por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia condenatoria.
Téngase en cuenta que si bien el actor solicitó al Ministerio del interior y de Justicia la petición de indulto por la comisión de los ilícitos por los cuales se encuentra condenado, dicho ente Ministerial lo negó por considerar que se trataba de un delito común, sin conexidad con el político. Por consiguiente, al no poderse establecer la afinidad entre las situaciones fácticas que se comparan entre su situación personal y la de los grupos armados ilegales que luego de haberse desmovilizado se encuentran recluidos, según su dicho, en un club campestre, mal puede pregonarse vulneración al principio de igualdad, máxime cuando su reclusión obedece a la imposición de sentencia condenatoria por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, por la comisión de los punibles de uso de documento público falso, en concurso con estafa y usurpación de funciones públicas, situación totalmente ajena a las conductas previstas en la ley 975 de 2005, dirigida a la desmovilización de grupos armados ilegales al margen de la ley, lo cual permite concluir que no existe punto de comparación entre su situación y la que plantea en la demanda de tutela.
Respecto de la manifestación de que su vida corre peligro al estar detenido en una de las peores cárceles del país, precisa la Sala que de acuerdo con la respuesta suministrada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario al trámite de la acción, el demandante nunca puso de presente tal situación, no obstante lo cual la Dirección General del INPEC dispuso su traslado al establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar, habiéndose adoptado las medidas necesarias para preservar su seguridad, razón por la cual la presunta omisión ha sido superada en términos tales que la pretensión protectora queda cubierta, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto. 4.
En cuanto a su pretensión de ser incluido en el programa de protección de victimas y testigos por haber colaborado eficazmente con la administración de justicia, ha de señalarse que por ser tal aspecto un asunto de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo previsto por la ley 1106 de 2006, es allí donde el actor deberá acudir a realizar su petición, pues tal asunto escapa de la competencia del juez de tutela. 5.
Finalmente, respecto de la pretensión de que se le tenga en cuenta como tiempo de privación de la libertad el lapso que ha estado concentrado a cargo de los Ministerios de Defensa y del Interior colaborando con la paz nacional, tal postulación deberá elevarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que actualmente vigila el cumplimiento de la sanción, por ser la autoridad competente para resolverla, al tenor de lo previsto por el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
Por ello, al no poderse predicar vulneración a los derechos fundamentales reclamados, la demanda de amparo deviene improcedente y en consecuencia, la confirmación del fallo es la decisión que se impone tomar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Tunja. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE