CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30979 Acta No. 01 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por Juan Palacio Arbelaez, contra el fallo del 25 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná.
ANTECEDENTES Mediante esta acción el actor procura la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la dignidad en el trabajo, a la libertad de asociación sindical y negociación colectiva, presuntamente vulnerados por el funcionario mencionado. Manifestó trabajar en la Federación Nacional de Cafeteros en el cargo de mecánico II, en la fábrica Buencafé Liofilizado de Colombia, ubicada en el municipio de Chinchiná; adujo que su relación laboral se rige por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el empleador y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia -Sintrefec-, del que es afiliado; que se le sancionó disciplinariamente con un día de suspensión sin remuneración, así como con la pérdida de la remuneración del descanso dominical, decisión que considera “injusta e ilegal”, por tal motivo presentó demanda ordinaria laboral de única instancia ante el juzgado accionado; que la sentencia que se profirió en dicho proceso violó sus derechos fundamentales, al “dar por probados hechos y circunstancias que no aparecen demostrados en el proceso y, al inaplicar los principios del artículo 53 de la Constitución Política relativos a la condición más beneficiosa y de los artículos 19 y 21 del CST”.
Citó diversas sentencias de la Corte Constitucional e indicó que en el presente caso es procedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que la providencia controvertida carece de apoyo probatorio, pues la demandada tenía la carga de la prueba del hecho constitutivo de falta disciplinaria, lo que no ocurrió; además, con la contestación se acompañó copia informal del reglamento interno de la empresa, sin que el juez en la diligencia de inspección judicial cotejara si el documento que se allegó era el mismo que se encontraba publicado en las instalaciones de la fábrica; manifestó que según las disposiciones constitucionales, el juez estaba obligado a dar aplicación al principio de la primacía del derecho sustancial; señaló que la sanción injustificada que recibió afectó su derecho a la honra y al buen nombre, así como la presunción de inocencia que le resguardaba.
Por lo anterior solicitó tutelar los derechos invocados; dejar sin efecto la sentencia del 17 de septiembre de 2010 y en su lugar disponer la anulación de la sanción que se le impuso; en forma subsidiaria solicitó devolver el proceso al juzgado accionado para que profiriera nueva sentencia, respetando sus derechos fundamentales. TRÁMITE IMPARTIDO El 8 de noviembre de 2010, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales ordenó la remisión de la acción a la Sala Laboral de la misma Corporación, por competencia (folios 153 y 154).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 16 de noviembre de 2010, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al funcionario accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario (folio 157 a 159). La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a través de apoderado judicial, negó los hechos de la demanda, “toda vez que no corresponde a la realidad de los antecedentes fácticos y carecen de fundamento legal”; transcribió fragmentos de algunas sentencias de la Corte Constitucional y expuso que al revisar la providencia controvertida, se observaba que la misma no era “caprichosa, irracional o arbitraria” ni contendrá algún defectos para considerar que quebrantó derechos de rango superior; afirmó que lo que se pretendía con la acción constitucional era cuestionar una “decisión válidamente tomada, que después de evaluar las pruebas que reposan en el expediente resolvió negar el derecho pretendido”; que no existíae el perjuicio irremediable alegado, ni se demostró la inminencia de su causación; además, que el juzgado accionado “cumplió con todas las etapas procesales previstas para el proceso ordinario laboral y por ello, no puede mencionarse la existencia de una supuesta violación”; solicitó rechazar por improcedente la acción (folios 181 a 187).
El funcionario accionado indicó que se atendrá a lo que se probara en la acción, pero aclaró que en la sentencia atacada “se analizó todo el caudal probatorio recaudado en el trámite y dentro de los términos legales y constitucionales”; consideró que los derechos del accionante fueron respetados, que lo que se pretendía era “convertir la acción de tutela en una segunda instancia de una decisión que la ley adjetiva laboral contempla como de única” (folios 188 y 189).
Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo solicitado. Consideró que “En el sub examine quedó plenamente demostrado que el señor JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ, conforme al Art. 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito, en su proveído, encontró demostrada la falta en la que incurrió el trabajador al desatender una orden de laborar durante una jornada adicional el día 23 de julio de 2009 y, además que para la imposición de la correspondiente sanción se siguieron los procedimientos convencionales y reglamentarios, presupuesto que al tenor de la normatividad en cita se encuentra ajustada a derecho y de manera alguna es violatoria de garantías mínimas fundamentales” (folios 191 a 202).
El accionante impugnó la anterior decisión; indicó que la acción de tutela procede de forma excepciona contra sentencias cuando se dan los supuestos definidos por la Corte Constitucional y que en el presente caso se incurrió en una flagrante violación; reiteró que la sanción cuestionada le afectó su derecho a la honra y al buen nombre (folios 207 y 208).
Estando el proceso en el trámite de segunda instancia, se allegó memorial donde el apoderado del accionante ratificó los argumentos de la demanda (folios 3 a 5). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En la forma señalada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se advierte que lo que se pretende es reabrir un asunto ya decidido en una providencia judicial, contrariando el principio de la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando la decisión considerada irregular fue examinada en forma razonable, descartando un actuar caprichoso del funcionario accionado.
Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvo el funcionario en la interpretación y aplicación de las normas, en donde se pone de manifiesto el principio consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, el análisis que el juzgador de instancia le dio a las normas que consideraron aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración de las pruebas allegadas al proceso, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, tal como lo indicó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales cuando indicó que el funcionario accionado en la sentencia controvertida, “atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito, en su proveído, encontró demostrada la falta en la que incurrió el trabajador al desatender una orden de laborar durante una jornada adicional el día 23 de julio de 2009 y, además que para la imposición de la correspondiente sanción se siguieron los procedimientos convencionales y reglamentarios”; la circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. Finalmente, frente a la solicitud del amparo como mecanismo transitorio, por aducir un perjuicio irremediable, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 12