Micelio
T-30977 (28-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.30977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30977 Acta Nº. 009 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor JUAN NEPOMUCENO RIASCOS ORTEGA, en contra del fallo del fecha 19 de noviembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados, cuyo desconocimiento se imputó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUAPI -CAUCA.

A este trámite fue vinculado FREDY RIASCOS RIASCOS.

ANTECEDENTES El ciudadano Juan Nepomuceno Riascos Ortega, obrando en calidad de representante legal del municipio de López de Micay, activó el recurso a la carta en contra del Juzgado en acotación, al considerar que ese estrado ha desconocido los derechos fundamentales invocados, al ordenar el embargo y secuestro de los dineros depositados en la cuentas corrientes y/o de ahorro por el municipio citado, al interior del proceso ejecutivo singular adelantado por el señor Fredy Riascos Riascos.

En sentir del actor, tal decisión constituye una de vía de hecho, habida cuenta que, en contraposición a lo decidido por el juez del conocimiento, las rentas y recursos afectados pertenecen al sector salud, que están conformados por los ingresos que llegan de las rentas nacionales con destinación específica por las transferencias que por medio del Sistema General de Participaciones son destinados al sector salud y, por lo tanto, gozan del beneficio de inembargabilidad.

Solicita, entonces, se conceda a su favor el resguardo excepcional de sus derechos fundamentales y que, consecuentemente con ello, se adopten las medidas pertinentes para lograr su restablecimiento. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 5 de noviembre de 2010, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, por lo que se procedió a ordenar la notificación del accionado y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, se recibieron los descargos del Juzgado demandado, donde, tras hacer sinopsis de las actuaciones surtidas en el asunto que se debate, refiere que la providencia de fecha 20 de mayo de la pasada anualidad, por medio de la cual se libró mandamiento ejecutivo de pago al interior de aquellas diligencias, no obstante ser notificada en debida forma, no fue objeto de reparo por la hoy la parte hoy accionante, a través de los recursos de ley, sino que se limitó a solicitar, con argumentos similares a los que hoy expone, la devolución de los recursos embargados; pedimento éste que fue denegado.

Más tarde, surtidas otras actuaciones, esa judicatura, mediante auto del 19 de octubre de 2010, resolvió no dar trámite la contestación de la demanda y excepciones propuestas, en razón de su extemporánea formulación; determinación que también ganó firmeza al no ser objeto de controversia por vía de impugnación. Colofón de lo adverado, arguye el accionado haber obrado en estricta observancia de la legalidad y de los lineamientos que sobre las excepciones al principio de inembargabilidad del presupuesto general de la nación ha sentado la jurisprudencia. Por lo tanto, reclama la denegación del amparo invocado, por no trasgredir derecho alguno, ni constituir su obrar vía de hecho judicial.

La Sala de primer grado, mediante sentencia del 19 de noviembre de la pasada anualidad, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural el incumplimiento del principio de residualidad, consustancial a dicho instituto, precisando que no es la tutela una instancia adicional para exponer debates que pudieron agotarse o que se plantearon al interior de la respectiva actuación. Agrega, que tampoco advierte que la actuación que se censura, socave derechos fundamentales, al hallarse en consonancia con los derroteros que para ese tipo de situaciones ha sentado la jurisprudencia constitucional.

En su escrito de impugnación, la parte hoy recurrente insiste, básicamente, en los argumentos esgrimidos en su demanda inicial para obtener el resguardo de sus derechos constitucionales, refiriéndose a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al tiempo que señala que no interpuso recursos contra algunas decisiones dentro del anotado proceso para evitar que el mismo se extendiera en cuanto a su definición, por lo que –asevera- no es cierto que se pretenda por esta vía subsanar falencias que por incuria u omisión no planteó en el proceso de la referencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en puridad, resulta cierto que el amparo constitucional invocado resulta abiertamente improcedente, ante el hecho de haber contado el libelista con medios ordinarios de defensa al interior de la actuación en la que interviene como sujeto procesal, de los cuales no hizo uso, como son los de reposición contra el auto por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo de pago dentro de esas diligencias, procedente igualmente contra la determinación de no dar trámite, por su presentación extemporánea, a la constelación de la demanda y excepciones propuestas.

Es ineluctable, entonces, que pudo la parte reclamante, sin que procediera en tal sentido, censurar las anotadas actuaciones, que son determinantes de cara a los reparos que contra el proceso ejecutivo referente hoy indica, a efectos de que las supuestas irregularidades o desviaciones alegadas, relacionadas con la pretendida imposibilidad de embargar los recursos afectados, por tratarse de bienes no susceptibles de tal medida, fueran ventiladas y decididas al interior de ese trámite ordinario y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado, aún como mecanismo transitorio, pues, además de no venir acreditada la situación de perjuicio irremediable que permita su excepcional encausamiento, no puede bajo tal invocación –como se indicaba- soslayar el deber de las parte de hacer uso de los medios ordinarios de defensa y, mucho menos, apelar a tal herramienta como tabla de salvación cuando aquellos se han agotado.

Ha de decirse, del mismo modo, coincidiendo con lo adverado por el a quo, que del estudio de la actuación cuestionada no se advierte situación aberrante que encuadre dentro de cualquiera de las situaciones defectivas que traducen vías de hecho, resultando, contrario a ello, que las determinaciones que se rotulan como lesivas de garantías fundamentales, responden a los criterios que en cuanto al tema de excepciones a la inembargabilidad de recursos públicos ha trazado la jurisprudencia constitucional y que, precisamente, constituyen los fundamentos motivantes de las mismas, que ante su razonabilidad y juicios lógicos de interpretación, mal pueden encuadrar en el concepto de vía de hecho, susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones antes consignadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13