CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 30975 A:/DOUGLAS CHRISTOHER CEBALLOS MICHOT República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 30975 A:/DOUGLAS CHRISTOPHER CEBALLOS MICHOT República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GOMÉZ QUINTERO Aprobado Acta No. 70 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela que en nombre propio interpuso DOUGLAS CHRISTOPHER CEBALLOS MICHOT contra la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la que se hizo extensiva a la Fiscalía 177 de la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico de la misma ciudad, por supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El accionante acudió ante la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 177 de la Unidad 8 de Fe Pública y Patrimonio Económico a denunciar a GABRIEL BARBOSA RUBIANO Y ANA ISABEL CADENA. 2. El 4 de julio de 2001 la fiscalía instructora ordenó la apertura de investigación previa para luego proferir decisión inhibitoria. 3.
De la mano de algunas probanzas sobrevivientes el apoderado del accionante demandó la revocatoria de la decisión inhibitoria, lo que fue rechazado con resolución del 29 de febrero de 2006. 4. Por virtud del recurso de apelación interpuesto fue conocida la actuación por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, autoridad que el día 26 de agosto de 2006 declaró la prescripción de la acción penal con base en la Ley 906 de 2.004. 5.
No satisfecho el actor con lo decidido demanda ahora y en relación con dichas resoluciones el amparo de su derecho fundamental a la igualdad que considera vulnerado por cuanto a su juicio se le está vulnerando la posibilidad al descubrimiento de la verdad, la realización de la justicia y la defensa de sus derechos, ya que estos no se circunscriben a la mera expectativa económica.
Solicita en consecuencia se deje sin efecto la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior para que el proceso continúe y se obtenga el esclarecimiento de la verdad. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2.000 como quiera que la acción involucra decisión dictada por una Fiscalía Delegada el Tribunal Superior siendo la Corte superior funcional del Tribunal Superior al que está adscrito la Fiscalía. De entrada la Sala ha de anunciar la impertinencia de la acción de tutela invocada como que así se impone declararlo en la parte resolutiva de esta decisión aviniéndose a la constante y pacífica jurisprudencia de la Sala.
La razón de ser –entre otras- de una tal declaratoria descansa sobre los criterios que en sede de tutela la Corporación ha venido insistiendo y a la posición de la Corte Constitucional con respecto a la improcedencia de este excepcional mecanismo cuando se ha dejado transcurrir el tiempo sin invocar violación a derecho alguno. Advierte la Corporación que en el presente asunto la solicitud de amparo se muestra contraria al principio de inmediatez que informa el ejercicio de este excepcional mecanismo.
Al respecto, basta señalar que no es posible aceptar que si la decisión cuestionada data de agosto de 2006, el actor hubiera dejado avanzar más de ocho meses para invocar protección a los pretendidos derechos fundamentales conculcados, como que ninguna sindéresis soporta una pretensión con ese norte, y es que tampoco puede ser invocada bajo el prurito de protección a derechos fundamentales con el fin de revivir actuaciones que ya fueron superadas.
Reitérese que la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual la que se echa de menos en el asunto. Por vía jurisprudencial se ha entendido que corresponde entonces al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. En casos como el que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, las circunstancias puestas de presente dentro del diligenciamiento llevan a plantear que realmente el actor incurre en un error al pretender discutir en sede de tutela, aspectos relativos a la prescripción de la acción por virtud de la aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2.004, a través del inoportuno ejercicio de la acción de amparo.
La sentencia SU-961 de 1999 proferida por la Corte Constitucional con suficiencia ahondó sobre tal temática al sostener que el Juez está en la obligación de valorar la razonabilidad de dichos términos en orden a la protección jurídica y a los derechos de terceros. Ha de decirse que aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, resulta obvio que debe incoarse en un plazo razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En este sentido, es claro entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, en casos como el presente, no es válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, ejercieron para hacer valer sus derechos.
La Sala se ha tornado insistente en indicar la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades para regular el ejercicio del ius puniendi.
En tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a interferir en la órbita propia del funcionario de conocimiento, pues de hacerlo terminaría por suplirlo en sus funciones, lo cual conlleva un atentado contra el ordenamiento jurídico. Adicional a lo señalado y si bien es cierto que el artículo 531 de la Ley 906 de 2.004 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1033 de 2006, no es menos cierto que el mismo fue aplicado por el funcionario judicial accionado encontrándose éste vigente.
En estos términos se precisó: “En ese orden de ideas la Corte considera que los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor en contra de los incisos primero y segundo del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 están llamados a prosperar y en consecuencia dichos incisos deben ser declarados inexequibles. Inexequibilidad que se extiende consecuencialmente al resto de la disposición legal, en la medida que los demás incisos tienen conexidad directa con esos preceptos y conforman una unidad normativa que debe ser excluida en su integridad del ordenamiento jurídico, por contrariar no solamente los principios de dignidad humana e igualdad, sino también el debido proceso de las víctimas de las conductas punibles (arts. 1º, 13 y 29 C.P.) el acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y la obligación de la Fiscalía General de la Nación de adelantar la acción penal (art. 250 C.P.).
Ahora bien en aplicación de reiterada jurisprudencia y dado que se trata de la regulación de un beneficio que es contrario a la Constitución la inexequibilidad así declarada lo será desde la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004. Empero es claro que los efectos retroactivos de la sentencia se aplicaran es en aquellos procesos en los que no se haya ya concretado la prescripción o caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta.
Entonces, no obstante que los efectos del fallo se ordenaron a partir de la vigencia de la norma, al rompe surge que el precepto –en tanto no fue retirado del ordenamiento jurídico- tuvo vida jurídica y es justamente durante ese lapso que fue aplicado por el operador judicial, luego ninguna trasgresión al debido proceso comportó tal situación. En consecuencia, se dispone negar por improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. No amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por DOUGLAS CHRISTOPHER CEBALLOS MICHOT. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Incurre en una imprecisión el actor por cuenta cita el artículo 351 de la Ley 906 de 2.004. � Ver entre otras las sentencias C-619/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández S.P.V. Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynnet, Álvaro Tafur Galvis A.V. Jaime Araujo Rentería A.V.Lucy Cruz de Quiñones, C-421/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
AV. Jaime Araujo Rentería.. � Corte Constitucional, C-1033 de diciembre de 2.006 � En agosto 26 de 2006 se produce la resolución de segunda instancia y en diciembre del mismo año la declaratoria de inexequibilidad PAGE 11