Micelio
T-30973 (04-05-07) Conflicto de competencia - CajanalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.30.973 DORA INÉS RESTREPO ALJURE PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.30.973 DORA INÉS RESTREPO ALJURE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 66 Bogotá D. C., cuatro de mayo de dos mil siete.

V I S T O S Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Trigésimo Octavo Penal del Circuito de Bogotá, y Segundo Penal del Circuito de Pereira, merced a la cual ambos despachos judiciales rehúsan conocer de la acción de tutela promovida por la señora DORA INÉS RESTREPO ALJURE, contra la Empresa Industrial y Comercial del Estado “Caja Nacional de Previsión Social” –Cajanal– con asiento principal en esta ciudad de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Ante el Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, a través de apoderado especial, la señora DORA INÉS RESTREPO ALJURE instauró la presente acción de tutela contra la Empresa Industrial y Comercial del Estado “Caja Nacional de Previsión Social” -CAJANAL-, institución que, en su sentir, le ha violado el derecho constitucional fundamental de petición, porque a pesar de haber presentado desde el 6 de septiembre de 2006 una solicitud encaminada a que se le reliquidara la pensión gracia de jubilación incluyendo, para el efecto, los factores salariales que, en su sentir, omitió incluir al momento del reconocimiento y pago de la prestación, a la fecha de presentación del recurso de amparo constitucional no se había pronunciado sobre su pretensión. 2.

Repartido el asunto al Juzgado Trigésimo Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, dicho despacho por auto del 12 de marzo de 2007 se abstuvo de asumir conocimiento, explicando que si bien la acción se había instaurado en esta ciudad, lo cierto es que los efectos de las omisiones denunciadas se estaban produciendo en Pereira, puesto que en esa ciudad es donde reside DORA INÉS RESTREPO ALJURE, conforme lo ha manifestado en el poder al que le hizo presentación personal en la Notaría Primera de esa localidad, mismo que está dirigido a un Juzgado indeterminado, lo cual permite suponer que la competencia radica en el Juez Penal del Circuito de la ciudad donde reside, sin que el hecho de estar domiciliado su abogado en Bogotá sea suficiente para deducir que son competentes los Jueces de esta ciudad. 3.

La señora Jueza Trigésimo Octava Penal del Circuito de Bogotá, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Pereira (Reparto), por estimar que es éste, aparte del domicilio de la accionante, el lugar donde se producen los efectos de la omisión que se reputa vulneradora de sus garantías fundamentales, advirtiendo que desde ese momento proponía colisión negativa de competencia, en caso de no compartirse sus argumentos. 4.

El expediente se le asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, y el 23 de marzo del presente año, igualmente rehusó conocer del mentado trámite tutelar y aceptó el conflicto que ahora ocupa la atención de la Sala. 5. Considera el señor Juez Segundo Penal del Circuito de aquella ciudad, conforme con la preceptiva del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que quien debe asumir el conocimiento, por ser competente a prevención, es el Juzgado Trigésimo Octavo Penal del Circuito de Bogotá, porque la acción de tutela se instauró contra Cajanal, entidad con domicilio en esta ciudad, en donde, además, ocurre la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado por la actora.

Igualmente, precisa que no se desprende de las evidencias allegadas al expediente que realmente sea la ciudad de Pereira el domicilio de la demandante, pues el único verdaderamente establecido es el del apoderado de DORA INÉS RESTREPO ALJURE. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, es competente la Corte para conocer del presente asunto, pues, se trata de una colisión negativa de competencias suscitadas entre dos jueces de la misma especialidad pertenecientes a diferente distrito judicial. 2.

La Caja Nacional de Previsión Social es una empresa industrial y comercial del Estado que, al tenor del artículo 38, numeral 2°, literal b de la Ley 489 de 1998, corresponde a las del sector descentralizado por servicios, lo cual significa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 1º inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela interpuesta en esta oportunidad es, a no dudarlo, de conocimiento de los Jueces del Circuito o con categoría de tales. 3.

Igualmente, a efectos de resolver sobre el tema planteado, conviene recordar lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 86 de la Carta Política, de donde se infiere que el conocimiento de la tutela corresponde, “ a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales.

Esto, en casos como el presente, exige de la ponderación de varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde posiblemente se producen los efectos de la vulneración, y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela. 5. En este sentido, conviene destacar que en reiterados pronunciamientos la Sala mayoritaria de Casación Penal ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, pues no se puede desconocer que esta acción pública tiene como objetivo principal la salvaguardia de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos (artículo 1º, inciso primero, Decreto 1382 de 2000). 6.

En este caso concreto se observa que en la demanda de tutela se precisó el domicilio de la accionante, pues, el libelo está dirigido al JUEZ PENAL DEL CIRCUITO (Reparto) de esta capital y la señora DORA INÉS RESTREPO ALJURE, advierte ser “vecino (a) de esta ciudad”, es decir, de Bogotá, destacándose que, aunque la presentación personal la hubiera hecho ante la Notaría Primera del Círculo de Pereira, en el poder también se deja constancia de que es Bogotá la ciudad donde está domiciliado el apoderado especial.

Lo anterior cobra más sentido si se tiene en cuenta que en el capítulo de las notificaciones se señala que la actora y su representante judicial recibirán notificaciones “En la dirección que aparece en el membrete”, es decir, en la carrera 9, No. 53–58 de Bogotá D.C. De lo anterior, se infiere que la accionante escogió la ciudad de Bogotá para reclamar el amparo a sus derechos, porque fue aquí donde presentó la solicitud de reliquidación de la pensión gracia de jubilación, y para formalizar el reconocimiento de su firma acudió a la Notaría Primera de Pereira, sin que de ninguna manera se desprenda del escrito de tutela o de alguna de las pruebas allegadas que esa ciudad es la de su domicilio, debiéndose entonces respetar dicha selección, como quiera que en tales condiciones no podría sostenerse que se le dificulta adelantar los trámites propios por cuanto para ello la demandante aseguró residir en esta capital. 7.

Asimismo, no sobra recordar que en esta materia la Sala ha reiterado que si autoridad accionada es del orden nacional, es posible demandar sus actos ante cualquier juez de la República que resultare competente por el factor funcional (competencia a prevención); de igual forma si la vulneración ocurriera en varios lugares, o los efectos se producen en distintas partes, el competente para fallar la acción de tutela, también a prevención, es el juez ante el cual el perjudicado haya radicado la demanda.

Por lo expuesto, se asignará la competencia para tramitar y fallar sobre la acción de tutela impetrada por la ciudadana DORA INÉS RESTREPO ALJURE, al JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Copia de esta decisión se remitirá al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para su conocimiento; y de lo decidido se informará a la señora RESTREPO ALJURE y a su apoderado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se ordena el envío del expediente. 2. Remitir copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para su conocimiento. 3. Informar lo resuelto en este auto a la accionante DORA INÉS RESTREPO ALJURE y a su apoderado especial.

Comuníquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T-9781, T-9848 y T-10369, respectivamente.