CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente T- 3097 Acta No. 5 Santafé de Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte la impugnación interpuesta por los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca contra el fallo proferido el 15 de enero de 1998, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual se concedió la acción de tutela promovida por JULIAN LASPRILLA DIAZ.
ANTECEDENTES El accionante acudió ante el Tribunal Superior de Popayán - Sala Civil -, para que se le tutelara el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia del 11 de septiembre de 1997 infringió ese derecho fundamental al declarar de oficio la excepción de inepta demanda, inhibiéndose para fallar de fondo el asunto controvertido.
Además, estimó que se le violaron los derechos a la igualdad ante la ley - al exigirle demandar el concepto del funcionario investigador, lo cual no se ha requerido en otros casos - y a la protección mínima de todo trabajador. En virtud de lo anterior, solicitó que se le ordenara al Tribunal Administrativo del Cauca, efectuar un análisis integral del proceso y decidir de fondo el asunto debatido.
Relató el accionante que trabajó como suboficial de la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía del Cauca hasta cuando fue retirado de la institución debido a una investigación disciplinaria por la comisión de presuntas faltas constitutivas de mala conducta, las cuales se encuentran previstas en la ley 100 de 1989. Señaló que el 29 de abril de 1994 demandó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el restablecimiento de sus derechos y que en sentencia del 11 de septiembre de 1997 de manera oficiosa se declaró la excepción de inepta demanda y se inhibió para fallar de fondo el asunto.
Afirmó el interesado que según el tribunal la demanda se contrajo exclusivamente a “las resoluciones de primera y segunda instancia con pretermisión del concepto previo del FUNCIONARIO INVESTIGADOR”; que por tanto dicha decisión es violatoria de sus derechos fundamentales. El accionante presentó copia de la actuación surtida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Conoció de esta acción el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que en sentencia del 15 de enero de 1998, tuteló el derecho al debido proceso en favor del accionante, declaró sin valor la sentencia inhibitoria dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en referido proceso y le ordenó que dicte sentencia de fondo.
Los Magistrados del tribunal impugnaron dicha decisión con fundamento en que se trata de una sentencia cuyo trámite se surtió en única instancia y se encuentra ejecutoriada; que se abstuvieron de fallar de fondo al estimar que no se demandó la primera decisión de la administración con la cual culminó el proceso disciplinario y que por tanto se estaba ante la ineptitud sustantiva de la demanda.
Adujeron que con base en los artículos 49 y 137 del código contencioso administrativo, corresponde al fallador en lo contencioso administrativo analizar “lo que se demanda”, lo que implica un examen del acto demandado, por lo que el juez administrativo al calificar la naturaleza jurídica del mismo actúa dentro del marco de sus facultades constitucionales y legales que en materia de interpretación tiene todo juez de la República y que no pueden ser desconocidas por el juez constitucional.
Sostienen que las excepciones en el proceso contencioso administrativo no constituyen un incidente, para lo cual se apoyan en la doctrina del profesor Carlos Betancur Jaramillo. Concluyen entonces, que la calificación que hicieron de la excepción de inepta demanda no viola el debido proceso, ni convierte la decisión en vía de hecho como lo afirma el juez constitucional.
Agregan que la decisión tomada encuentra respaldo en el artículo 164 del código contencioso administrativo y que de acuerdo con el artículo 143 ibidem la demanda no se debe admitir cuando carece de los requisitos y formalidades previstos en la ley, los cuales en materia contenciosa son los indicados en el artículo 137 del mismo estatuto, que no los faculta para indicarle al demandante cómo debe configurar un acto complejo que es parte fundamental en el proceso.
Insisten en que la tutela contra sentencias es viable cuando éstas constituyen vías de hecho por carecer de fundamento legal o jurídico, es decir cuando el juzgador se aparte de la Constitución o la ley. Pero, las providencias judiciales en cuanto correspondan al ejercicio autónomo de la función judicial no son objeto de esta acción por cuanto existen dentro del proceso los medios de defensa para tal efecto.
Para respaldar lo expresado, se refieren a la sentencia T- 458 de 1994; C - 543 de 1992; T- 173 de 1993; T- 079 de l 26 de febrero de 1993; T - 442 del mismo año; T 175 de 1994; T - 231 y T - 327 de 1994. Finalmente sostienen que la acción de tutela no es una instancia adicional y que a través de su ejercicio no pueden infringirse los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que comportan este tipo de decisiones.
SE CONSIDERA El Tribunal Contencioso Administrativo al proferir la sentencia del once de septiembre de 1997, dentro del juicio adelantado por Julian Lasprilla Diaz contra la Nación Ministerio de Defensa- Policía Nacional, mediante la cual declaró oficiosamente la excepción de inepta demanda y se inhibió para fallar de fondo el asunto, partió de la base de que el actor no había demandado el concepto del funcionario que adelantó la investigación que a la postre dio lugar a la sanción disciplinaria que le fue impuesta.
Fue así como concluyó que “El concepto previo necesariamente es pues, el primer acto de juzgamiento que debe darse, por esa razón no es sólo un acto de trámite, que sirve para impulsar hacia su conclusión la actuación de la administración, y ni siquiera un acto preparatorio, que haga posible un acto principal ulterior que vendría a producir realmente el efecto jurídico deseado; por el contrario, como quedó dicho, él debe expresar la voluntad de la administración policial de separar (o no separar) al agente, la que unida a la manifestación de voluntad del Director - luego del pronunciamiento del fallador de Primera y Segunda instancia, produce el efecto jurídico, formándose de esta manera el acto complejo que debió demandar el actor.” Como lo tiene sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, la acción de tutela no es un mecanismo para revisar decisiones judiciales ejecutoriadas, menos aún las que hallan respaldo en estatutos procesales que señalan requisitos esenciales de procedibilidad.
Consta en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente que no fue su propósito consagrar la tutela contra providencias judiciales. Si bien existió en el pasado alguna disposición que permitía a la tutela abarcar este tipo de asuntos (artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991), al ser declaradas inexequibles las mismas por la Corte Constitucional, desaparecieron del mundo jurídico, por lo que es evidente que en la actualidad no existe un soporte normativo que permita arribar a conclusiones como la adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Mas independientemente de todo lo dicho, es cierto lo que sostienen los Magistrados impugnantes, cuando afirman que dentro de la función judicial de control de los actos de la administración, el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo los faculta para decidir ampliamente en la sentencia definitiva sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que resultare probada, como los jueces de la jurisdicción ordinaria tienen potestades similares en los respectivos procesos, las cuales tampoco podrían ser desconocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sobre el tema debatido es pertinente transcribor un pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 1991, expediente 3003, en la que reiteró lo planteado en el expediente 3055: “El acto original se integra con el pronunciamiento que surja con ocasión del ejercicio de los recursos, pues es obvio que la última decisión, por ser confirmatoria de la primera, como en el caso presente, es una manifestación del superior que le da firmeza, la cual no podría adquirir fuerza sin el último pronunciamiento, en virtud de que fue recurrido.
Esto conduce a pensar que una y otra decisiones se integran y deben individualizarse por el actor. “Por consiguiente, puede afirmarse que el acto inicial y el que lo confirma, constituyen una unidad inseparable, no porque en el caso planteado se trate de un acto complejo, sino porque existe una voluntad unánime de la administración sobre un mismo tema y un solo aspecto jurídico administrativo.
“En síntesis, el actor ha debido demandar tanto la nulidad del acto original como la del que lo confirmó.” Por lo demás, no es de recibo alegar el derecho a la igualdad frente a providencias transidas de error o con base en decisiones singulares donde no se hubiera seguido el derrotero planteado, porque este tipo de decisiones judiciales solo tiene efectos interpartes, además de que el prenombrado principio no tiene la virtualidad de obligar a la jurisdicción a permanecer equivocada.
Pero, tampoco es conveniente para la recta administración de justicia que jurisdicciones especializadas, por vía de la acción de tutela, entren a inmiscuirse en las decisiones de otras autoridades judiciales, mucho menos que la jurisdicción ordinaria entre a suplantar a la contencioso administrativa en su competencia constitucional de ejercer el control de legalidad de los actos de la administración, lo cual realiza mediante un procedimiento propio y a través de una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada.
Igualmente, como atrás se advirtió, se estaría en detrimento de la organización judicial y del estado democrático de derecho, si el juez de lo contencioso administrativo, por vía de un procedimiento subsidiario pudiera interferir las providencias proferidas con ocasión de conflictos jurídicos entre particulares. Todo lo cual conduce, antes que a una garantía de los derechos fundamentales, al desvertebramiento de la administración de justicia y a la inseguridad jurídica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
REVOCAR la sentencia dictada el 15 de enero de 1.988 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, y en su lugar dispone, negar la tutela promovida por JULIAN LASPRILLA DIAZ contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 1.997 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en el juicio del accionante contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Tutela: Rad. 3097