CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30969 Acta No. 01 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011) Decide la Corte la impugnación formulada a través de apoderado por Ronal Berreneche Mesa, contra el fallo del 18 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Mediante esta acción el actor procura la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario mencionado. Manifestó que presentó demanda ordinaria de única instancia contra Hernando Alonso Londoño Quintero, propietario del establecimiento -Cocimar-, con el fin de que se declarara la existencia relación laboral entre las partes, del 17 de febrero de 2007 al 18 de febrero de 2008, y se ordenara el pago de sus prestaciones sociales; que el 29 de mayo de 2009, el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Medellín, la envió al Juzgado adjunto accionado y que el 14 de julio de 2009 se notificó al demandado, el cual guardó silencio y no asistió a la audiencia de conciliación, excepciones previas y saneamiento del proceso; que se recolectó la prueba testimonial y, el 27 de septiembre, se profirió sentencia en la que se absolvió al empleador.
En su criterio, la determinación del a quo quebranta el debido proceso, puesto que no se valoró la prueba documental aportada, esto es, “la factura foliada con el número (11)” del 18 de diciembre de 2007, que da cuenta del pago de la prima de servicios por el período correspondiente del 1º de junio al 31 de diciembre; manifestó que “el Juez a pesar de que en el proceso existen elementos probatorio, omitió considerarlos y simplemente no los tuvo en cuenta para fundamentar la decisión”; que la falta de contestación de la demanda es un indicio grave contra el demandado, pero no fue valorado por el accionado; afirmó que la acción de tutela es el único mecanismo para proteger sus derechos, pues el proceso es de única instancia. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia proferida por el Juzgado accionado y en consecuencia condenar al demandado.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de noviembre de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al funcionario accionado (folio 60). El titular del Juzgado Segundo Adjunto Laboral se opuso a las prosperidad de la acción; luego de citar una sentencia de la Corte Constitucional indicó que el proceso ordinario laboral de única instancia se siguió bajo las disposiciones previstas para dicha clase de trámite y “la decisión allí tomada se fundamento (sic) única y exclusivamente en la escueta prueba recaudada, la cual fue insuficiente para demostrar los hechos por el (sic) alegados en la demanda”, teniendo en cuenta que se realizó un análisis “conjunto, universal y no parcializado de la totalidad de la prueba” (folios 63 a 68).
Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado; consideró que “Revisadas las pruebas que obran en el expediente, encuentra la Sala que no se evidencia la vía de hecho por defecto fáctico y falta de motivación, toda vez que el Juez valoró el conjunto de pruebas que obraban en el expediente, y con fundamento en la sana crítica, determinó que estas no fueron suficientes para demostrar los extremos de la relación laboral, la subordinación y el salario, que permitiera proferir una condena en contra del demandado, además de que no se solicitó la declaración de confeso por parte del apoderado de la parte actora, frente a los hechos susceptibles de dicha declaración. (..) Adicionalmente debe precisarse que al haberse conservado las garantías procesales en el desarrollo del proceso, la decisión que tomó la parte accionada se encuentra apoyada en el principio democrático de la autonomía funcional del juez, en el cual se le perite ejercer la adecuada valoración de la prueba, para aplicar razonablemente las normas que regulan el objeto que es materia del juicio; interferir en la decisión proferida, sería tanto como atentar contra el citado principio, toda vez que, en realidad el funcionario judicial acató las reglas que debe tener en cuenta respecto a la valoración de la prueba, sin que su decisión haya sido arbitraria, a contrario sensu, se dio dentro de los parámetros que la ley ha dispuesto para ello” (folios 93 a 100).
El accionante impugnó la anterior decisión; indicó que la acción de tutela no se presentó para que el Tribunal actuara como una segunda instancia, “sino como una institución protectora de los derechos fundamentales de los ciudadanos”. Transcribió apartes de una sentencia de la Corte Constitucional y ratificó los fundamentos de la demanda; solicitó revocar la decisión y en consecuencia “fallar en contra del señor Hernando Alonso Londoño Quintero” (folios 103 a 106).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En la forma señalada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se advierte que lo que se pretende es reabrir un asunto decidido mediante providencia judicial, contrariando el principio de la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo la determinación se muestra razonable, y ello se hace más relevante tratándose del criterio que tuvo el funcionario en la interpretación y aplicación de las normas, en donde se pone de manifiesto el principio consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En este caso, la aplicación que el juzgador de instancia le dio a las normas que consideraron aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración de las pruebas allegadas al proceso, no se advierte caprichosa y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, tal como lo indicó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11