CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 30.968 RONALD YESID VÁSQUEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 30.968 RONALD YESID VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 70 Bogotá D.C., diez de mayo de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela presentada por RONALD YESID VÁSQUEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Bucaramanga, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, en virtud de habérsele negado la rebaja punitiva establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN:
1. RONALD YESID VÁSQUEZ actualmente se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de Girón, fue condenado el 16 de noviembre de 2001 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga por haberlo declarado autor penalmente responsable de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego.
Al sentenciado se le impuso pena de 36 años y 10 meses de prisión. La sentencia fue recurrida en apelación y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de aquella ciudad que, no obstante, modificó la sanción principal para concretarla en 32 años y 5 meses de prisión. 2. El actor en tutela solicitó del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la rebaja de pena a la que se refiere el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pretensión que fue denegada a través de auto interlocutorio del 14 de junio de 2006, al considerar que la aludida disminución punitiva en caso de delincuentes comunes, no guarda unidad de materia con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2005, deduciéndose la necesidad de inaplicar el artículo 70 ibídem, en atención a la excepción de inconstitucionalidad.
3. RONALD YESID VÁSQUEZ apeló de la decisión, insistiendo en tener derecho a la disminución de la pena, por estar prevista para todas las personas, máxime cuando en su caso los delitos por los que fue condenado no están excluidos del beneficio. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 23 de febrero de 2007, confirmó la providencia impugnada, acogiendo la doctrina de esta Sala en el sentido de que la aludida disminución punitiva en caso de delincuentes comunes, no guarda unidad de materia con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2005, deduciéndose la necesidad de inaplicar el artículo 70 ibídem, por razón de la excepción de inconstitucionalidad. 5.
Consideró, entonces, el accionante, que la decisión de las autoridades judiciales accionadas, en cuanto le desconocen el derecho a acceder al beneficio que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, se aparta de la jurisprudencia que en ese sentido han dictado la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional.
Además, porque en su caso convergen la totalidad de las exigencias para acceder al dicho beneficio y los delitos por los que fue condenado no están excluidos. En consecuencia, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se reconozca que tiene derecho a la rebaja de la décima parte de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda cuestiona las providencias a través de las cuales los Jueces Individual y Colegiado, negaron al actor la rebaja de la décima parte de la pena, pretensión que radicaba en la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2004.
Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, la Corte se pronunció recientemente sobre la posibilidad de atacar a través de la acción de tutela las providencias que se refieren a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en los siguientes términos: “En efecto, suficiente resulta recordar que mediante sentencia de Constitucionalidad C-370 de mayo 18 de 2006, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad por vicios de forma, entre otros, del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin que a dicho fallo le hubiera otorgado efecto retroactivo, lo cual era jurídicamente posible si se tiene en cuenta la previsión contenida en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 45.
Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control constitucional.- Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Más aún, el mismo Tribunal Constitucional en la parte considerativa del fallo aludido, sobre el tema en referencia señaló lo siguiente: “ 6.3 Efecto general inmediato de la presente sentencia Finalmente, la Corte no concederá efectos retroactivos a estas decisiones, como lo solicitaron los demandantes, según lo resumido en el apartado 3.1.5. de los Antecedentes de la sentencia. Por lo tanto, se aplican las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia ”.
Así las cosas, para los fines jurídicos que aquí interesan, se impone tener en cuenta que si la Corte no le otorgó efecto retroactivo a la sentencia mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2002, ello apareja una consecuencia razonable e ineludible y es la de su vigencia durante el tiempo transcurrido entre su promulgación y el 18 de mayo de 2006, fecha en la cual fue proferido el fallo en cita, con los respectivos efectos que alcanzó a producir y los que ahora corresponde reconocer por virtud del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
Si ello es así, como en efecto lo es, a la Sala mayoritaria no le queda duda que al accionante ( ) le asiste pleno derecho a solicitar ante los jueces que vigilan la ejecución de la pena impuesta por su responsabilidad penal en los delitos de homicidio en el grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, el reconocimiento del descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, acreditando, desde luego, el cumplimiento de los requisitos que exigen tanto la mencionada ley como el artículo 27 del Decreto Reglamentario No. 4760 de 2005.
Lo anterior, porque a partir del contenido material de la referida norma, era razonable concluir que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz, incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre otros, la pena alternativa prevista en su artículo 29.
O, dicho de otra manera, la intelección que del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 surge sin dificultad, es que la reducción de una décima parte de la sanción, cobijaba a todos los condenados excepción hecha, desde luego, de los que lo hubieran sido por los delitos taxativamente excluidos y los cometidos por los integrantes de grupos al margen de la ley “ durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos ”.
Ahora, que la referida disposición tuviera el alcance de favorecer a penados diversos de los grupos de guerrilla y autodefensa se explica sin dificultad alguna desde criterios de tratamiento igualitario y de equidad, porque no parece coincidir con el mandato del artículo 13 de la Constitución Política que personas vinculadas las más de las veces con conductas punibles de extrema gravedad, resultaran favorecidas con una “pena alternativa” de 5 a 8 años, en tanto que una gran mayoría, sancionados por comportamientos diversos de aquellos tuvieran que purgar en forma completa, esto es, sin posibilidad de pena alternativa, las penas señaladas para cada una de las conductas punibles por las cuales fueron procesados.
Así las cosas, lo dicho en precedencia autoriza a concluir razonablemente que los destinatarios de la rebaja de pena prevista en dicha norma, resultaban ser exclusivamente los condenados distintos a los desmovilizados y los que lo hubieran sido por “ los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico ”.
Descuento que, por corresponder al concepto de “cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley”, deberá hacerse en la forma prevista en el inciso 3° del artículo 481 de la Ley 600 de 2002, cuya preceptiva es la siguiente: “ Artículo 481. Decisión. (…) La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse ” (Subrayas fuera del texto).
Precisado el anterior marco jurídico, encuentra la Sala mayoritaria que en el asunto que concita su atención, esto es, en el relacionado con la petición de amparo elevada por el ciudadano ( ), las autoridades judiciales accionadas procedieron a la negativa de su reconocimiento, bien porque al mismo no se lo consideró como destinatario del descuento (juez a quo ), ora porque se dejó de aplicar dicha norma por vía de excepción de inconstitucionalidad (juez ad quem), pero en todo caso antes del pronunciamiento de la Corte Constitucional que, como atrás quedó precisado, originó un nuevo panorama constitucional en torno a la vigencia temporal del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, que debe guiar la actividad judicial en punto de su aplicación favorable.
Dicha novedad constitucional que, en relación con las decisiones de las autoridades judiciales constituye circunstancia sobreviviente favorable al procesado, o si se quiere, hecho nuevo con efectos benignos para su situación, impone sin dificultad la conclusión de que por ello y con fundamento en el criterio mayoritario de la Sala, le queda la vía expedita para reiterar su solicitud ante el juez que vigila la ejecución de su condena, desde luego con la acreditación de los requisitos de ley, a efecto de obtener un nuevo pronunciamiento que, se repite, involucre tanto la situación constitucional ya referida como el criterio mayoritario de esta Corporación. Así las cosas, se procederá a negar el amparo solicitado por la razón claramente señalada, esto es, que cuando se profirieron las decisiones judiciales a través de las cuales el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, no se había producido el cambio sustancial en cuanto a la vigencia temporal del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, con su secuela de favorabilidad para los destinatarios de dicha norma.” En atención a las premisas que acaban de plasmarse con ocasión del presente asunto, el amparo deprecado debe ser denegado por la Sala, empero el actor queda facultado para solicitarlo nuevamente ante la autoridad judicial competente –Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad– que, para el estudio de su procedencia deberá tener en cuenta las pautas que en este proveído señala la Sala.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante RONALD YESID VÁSQUEZ. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de tutela del 27 de julio de 2006.
Radicado 26.424