Micelio
T-30967 (28-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30967 Acta No. 009 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, señora NIDIA NURY HURTADO GUZMÁN, en contra del fallo de tutela de fecha 22 de noviembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso judicial y administrativo, buena fe, administración de justicia, vida digna, seguridad social, trabajo, mínimo vital, igualdad y otros, que imputa a la CORTE CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga el amparo de los mismos y que para la efectividad de tal dispensa, se deje sin efectos la decisión SU - 484 de 2008, que en sede de revisión profiriera la Corte Constitucional, el 15 de mayo de 2008. La referida decisión, a juicio de la actora, transgrede sus derechos fundamentales, por cuanto –señala- no hizo parte el suyo de los 23 procesos allí analizados, por lo que su situación particular no fue objeto de estudio, resultándole, por tanto, inoponibles las órdenes allí impartidas, especialmente las indicadas en los numerales cuarto y vigésimo primero de dicha providencia, ni los actos administrativos que para su cumplimiento se hubieren dictado.

Corolario de lo anterior, depreca que se impartan las órdenes correspondientes a efectos de que la beneficencia de Cundinamarca le cancele los salarios y acrecencias laborales que se le adeudan. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 8 de noviembre de 2010 (fl. 13), la Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso dar en traslado la demanda a la Colegiatura accionada e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Al interior del término de traslado, se recibió informe suscrito por el señor Presidente de la Corte Constitucional, quien se opuso ala prosperidad del amparo deprecado. Sostuvo, que no es la tutela el mecanismo para controvertir decisiones de esa misma naturaleza; que el trámite surtido en ese asunto se sujetó al rigor legal, por lo que no se han desconocido los derechos invocados por la peticionaria.

Precisó, además, que el único ataque procedente contra esa decisión es la nulidad, y que no se ha accedido a su decreto. Los vinculados al presente trámite: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de la Protección Social, Ministerio de la Cultura, Ministerio de Educación, Procuraduría General de la Nación, Departamento de Cundinamarca - Beneficencia de Cundinamarca, Presidencia de la República, Departamento Administrativo de Planeación y Contraloría General de la República, se oponen a la prosperidad del presente accionamiento, señalando de manera coincidente la ausencia de legitimidad por pasiva en relación con los hechos que se señalan como lesivos de las garantías fundamentales, lo mismo que al señalar el incumplimiento de las causales genéricas y especificas de procedibilidad.

La Sala de primer grado, mediante decisión del 22 de noviembre de 2010, denegó el amparo reclamado, para lo cual consideró primordialmente la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa, atendiendo las pretensiones de su libelo y el incumplimiento del principio de inmediatez. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 172), reiterando sucintamente las razones en que fundamentó su libelo inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En el presente caso, surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otros accionamientos de tutela.

En este orden de ideas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones y ante la evidente improcedente la protección constitucional solicitada, es del caso confirmar el fallo impugnado, de acuerdo a las razones que aquí se indican. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12