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T-30965 (22-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 4760 de 2005Ley 418 de 1997Ley 782 de 2002Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 30.965 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 30.965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 77 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el interno JOSÉ ANGEL TIBADUIZA ADÁN, contra el Ministerio del Interior y de Justicia, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Unidad de Fiscalía Delegada para Justicia y Paz y Tribunal de Justicia y Paz con sede en esta capital, por presunta violación a su derecho a la igualdad y debido proceso al no incluirlo dentro de la lista de procesados pendientes de recibir los beneficios de la ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según lo expuesto por el actor en su escrito de tutela y demás documentos anexos, fue capturado en junio de 2000 por el delito de Homicidio Agravado con fines políticos en concurso con Porte Ilegal de Arma de Fuego. Que a pesar de que desde el 2005 aceptó la comisión del delito de Sedición, las autoridades antes mencionadas aún no le reconocen los beneficios que contempla la ley 975, desconociendo que admitió ser miembro de las denominadas “Autodefensas Campesinas de Monterrey- Casanare-”. 2.

Agregó el interno, que las autoridades no han tenido en cuenta que por siete años ejerció funciones en el referido grupo de autodefensas, habiéndose dado su captura por ser simpatizante de tal movimiento. Que recibió una comunicación en la cual se le indicaba que el bloque de autodefensas al cual hacía alusión no se había desmovilizado aún y por ello no podía acceder a los beneficios, advirtiendo que ha promovido otras acciones de tutela.

En consecuencia, se ha desconocido su derecho a la igualdad y debido proceso al no darle el mismo tratamiento que se ha brindado a otros desmovilizados. 3. Al advertirse que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, se admitió, para su trámite, la acción de tutela promovida por el interno JOSÉ ANGEL TIBADUIZA ADÁN, razón por la cual se requirió a las autoridades accionadas para que informaran todo lo relacionado con el caso.

Para ofrecer respuesta, el Tribunal Superior de Justicia y Paz, informó, que esa corporación no ha recibido de parte de la Fiscalía General de la Nación procedimiento alguno relacionado con el actor conforme lo previsto en la ley 975 de 2005. Advirtió sí, que el interno y otros reclusos de la penitenciaria de Palo Gordo en Girón- Santander-, el 4 de octubre de 2006 enviaron un escrito en el cual manifestaban su intención de ser beneficiados con la ley en cita, pero se les contestó, que tales postulaciones las efectuaba el Gobierno, enviando el correspondiente listado ante la Fiscalía, razón por la cual se dio traslado de dicha solicitud ante la Fiscalía Delegada para Justicia y Paz, procedimiento que fue informado mediante oficio N° 0053 a los internos a través del penal.

Además, que en la declaración ofrecida por el actor, claramente expuso que se encuentra detenido en virtud de una sentencia por Homicidio Agravado, entonces, aún no cumple con los requisitos a que alude la ley 975. En consecuencia, la tutela era improcedente. El Ministerio del Interior y de Justicia, indicó, que conforme a la ley 975 para ser beneficiado con lo allí dispuesto, los hechos delictivos tenían que ser cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos al margen de la ley y que no pudieran ser beneficiarios de los mecanismos contemplados en la ley 782 de 2002 tal como lo dispone el artículo 1° del Decreto 4760 de 2005.

Además, que previamente se exigía la desmovilización bien fuera individual o colectiva y la inclusión en el listado se hacía por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, el Alto Comisionado para la Paz y el Ministerio de Defensa, documentación que se remitía a la Fiscalía General de la Nación, pero como en el caso del interesado el grupo al cual dice perteneció no ha surtido el proceso de desmovilización colectiva, su condición de desmovilizado, pertenencia a la organización armada y su voluntad de abandonarla, deben ser certificadas a través del Comité para la Dejación de Armas (CODA), una vez cumplido ello, podrá solicitar su postulación al Ministerio de Defensa Nacional con base en la ley 975.

En consecuencia, no existía violación a los derechos del libelista, porque debía cumplir con los requisitos existentes en la materia, incluso, porque esa dependencia había adelantado los trámites pertinentes enviando el requerimiento ante el Ministerio de Defensa Nacional en febrero de 2006. La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, informó, que la ley 975 era aplicable a quienes no pudieran ser cobijados por los mecanismos previstos en la ley 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 del 2002 y 1106 de 2006, es decir por infracciones penales de índole no políticos o conexos (Sedición, Rebelión, Porte Ilegal de Armas, etc), pero que fueron cometidos por los miembros del grupo ilegal durante y con ocasión a su pertenencia. Que la lista a que alude la ley 975 la elabora el Ministerio del Interior y de Justicia, autoridad que la envía a la Fiscalía para efectos de la judicialización pertinente.

Que hasta el momento el Gobierno ha remitido cinco listas con un total de 2812 personas, listado dentro del cual no aparece el interno TIBADUIZA ADÁN, entonces, hasta que no se le incluya no puede ser adelantado el proceso judicial. Incluso, que el actor ha enviado directamente a esa Unidad otras solicitudes, las que han sido contestadas oportunamente (Cfr. Respuesta ofrecida), advirtiendo, que ya el Tribunal Administrativo de Santander conoció de una tutela similar a la que hoy se tramita y la cual fue fallada en febrero del corriente, procedimiento en el cual se demandó a la Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia, Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Fiscalía General de la Nación. La Presidencia de la República, informó, que la presente acción de tutela era temeraria por cuanto el actor, ya había promovido otra acción similar ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, trámite que fue radicado con el N° 2006-0010, alegando violación de sus derechos fundamentales al no ser incluido en el listado como desmovilizado de las autodefensas del Casanare.

Incluso, que esa dependencia le hizo saber al libelista desde octubre de 2006 que no aparecía en los registros de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembro del grupo armado al margen de la ley al cual hacía alusión, indicándole las razones por las cuales no se podía atender a su solicitud de ser beneficiado con lo previsto en la ley 975 de 2005.

En consecuencia, no se había desconocido derechos fundamentales del libelista, por cuanto no era a esa autoridad a quien le correspondía determinar sobre la procedencia o no de los beneficios reclamados por el actor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El interno pretende por medio de esta acción pretende que se le ordene a las autoridades judiciales concederle los beneficios de que trata la ley 975 de 2005 por haber pertenecido a las “Autodefensas Campesinas de Monterrey- Casanare”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la solicitud interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 1382 del 2000 por cuanto en ella se vincula al Tribunal Superior de Justicia y Paz con sede en esta capital, siendo esta corporación el superior funcional del Tribunal cuestionado.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

En el presente caso, la acción de tutela se tramitó contra el Ministerio del Interior y de Justicia, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Fiscalía Delegada y Tribunal Superior de Justicia y Paz, al considerar que dichas autoridades habían desconocido los derechos fundamentales de JOSÉ ANGEL TIBADUIZA ADÁN al no incluirlo dentro del listado de postulados a los beneficios de que trata la ley 975 de 2005.

Encuentra la Sala, que el actor, a través de este mecanismo de reclamación, pretende extender la instancia natural, al ámbito excepcionalísimo de carácter constitucional propio de la acción de tutela, pues se infiere que la acción tiene como único propósito obtener la concesión de los beneficios a que alude la ley 975, lo cual no es procedente, porque para tal labor el legislador estableció un trámite administrativo previo ante el Ministerio del Interior y de Justicia, el cual aún está pendiente en el caso del interno, razón por la cual no puede éste por vía de tutela y bajo el argumento de que se le ha desconocido su derecho a la igualdad y debido proceso, obligar a que las autoridades accionadas le otorguen tales beneficios.

Y se afirma lo anterior, porque con base en las respuestas ofrecidas, se puede concluir, que las autoridades accionadas no han incurrido en irregularidad porque han estado prestas a atender a los requerimientos del libelista, cosa distinta es que éste no cumpla con los requisitos exigidos por el legislador para ser postulado a recibir los beneficios de la ley 975.

Además, porque no es la tutela el mecanismo judicial que todo lo puede como lo viene entendiendo un buen número de los habitantes del territorio nacional, quienes en su único afán de obtener unos beneficios propios aducen vulneración de sus derechos fundamentales así no tengan razón. En consecuencia, siendo entonces la inclusión de los desmovilizados en los beneficios de la ley 975 una facultad discrecional exclusiva del Gobierno, no es dable su cuestionamiento por vía de tutela, porque se trata de un derecho de orden legal de carácter contingente, eventual o circunstancial, de ahí que no pueda obtenerse ello por medio del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela.

De otra parte, tampoco se puede en estos momentos por vía de tutela acceder a la pretensión del accionante, porque según lo informado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz y la documentación allegada, ya el interno presentó una tutela por similares hechos ante el Tribunal Administrativo de Santander, corporación que emitió fallo en febrero del corriente y la cual fue enviada ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, autoridad que de comprobar que en el caso del actor se ha desconocido sus derechos al no incluirlo en la lista de posibles beneficiados con la ley de justicia y paz, seguramente, adoptara las medidas pertinentes, situación que impide hoy volver a emitir pronunciamiento sobre tales pretensiones.

Así las cosas, la Sala negará el amparo impetrado por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de tutelas,

RESUELVE

Primero: Negar las pretensiones consignadas en el escrito de tutela presentado por el interno JOSÉ ANGEL TIBADUIZA ADÁN, trámite promovido en contra del Ministerio del Interior y de Justicia, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Unidad de Fiscalía Delegada y Tribunal Superior de Justicia y Paz con sede en Bogotá, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91.

Además, una vez en firme el fallo, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9