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T-30961 (25-05-07) solicitud de revocatoria suspensión condicional de la ejecución de la pena-inasistencia alimentariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 30.961 Teresa Pérez Páez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.080 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada por la señora Teresa Pérez Páez contra el fallo de 13 de abril del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos Dice la actora que en mayo de 2005, el señor Pedro Antonio Jaimes Solano fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria. La vigilancia de la pena le correspondió al juzgado accionado, ante quien el procesado firmó un acta de compromiso en la que se obligaba a cancelar la deuda alimentaria en el término de 4 meses.

Ante su incumplimiento, fue citado por el demandado para que rindiera las explicaciones del caso. El 28 de septiembre siguiente, el condenado compareció ante el despacho, pero le prorrogaron el plazo inicialmente conferido por 4 meses más. Como volvió a incumplir, la actora acudió ante el accionado para que le revocara el “ beneficio de la libertad condicional ”.

Sin embargo, el despacho inexplicablemente inadvirtió que de manera previa le había conferido dos plazos más, le dio trámite al procedimiento establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal y le confirió un tercer plazo, cuando lo procedente era ejecutar la condena. Destacó que según lo establece el artículo 489 (Id), para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se deben pagar los perjuicios provenientes de la conducta punible, salvo que se demuestre que el condenado se encuentra en imposibilidad económica de hacerlo, caso que no es el del señor Jaimes Solano, quien es un “ prestigioso ” ingeniero civil y ex – alcalde del municipio de Pamplona que utiliza sus “ amistades en el poder judicial ” para que no se de cumplimiento a lo dispuesto en la ley. 2.

Respuesta de la autoridad judicial accionada. Mediante auto de 8 de junio de 2005, avocó conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta en sentencia de 5 de abril del mismo año, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cúcuta, en la que se le concedió al señor Jaimes Solano la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de 3 años y se le otorgó un plazo de 4 meses para el pago de las cuotas alimentarias dejadas de cancelar.

El 18 de octubre de 2005, el condenado suscribió la diligencia compromisoria respectiva. Ante la falta de cancelación de las sumas adeudadas y el vencimiento del plazo conferido por el juzgador, ordenó iniciar el trámite contemplado en el artículo 486 (Id). El condenado solicitó la exoneración del pago por incapacidad económica, por lo que mediante auto de 29 de agosto de 2006, decidió no revocar el subrogado y conceder por una sola vez un nuevo plazo de 4 meses, así como solicitar información ante varias oficinas sobre su capacidad económica.

Este plazo venció el 17 de enero de 2007. El proceso pasó al despacho en febrero del mismo año, y mediante auto del 5 de marzo siguiente, dispuso dar el trámite del referido artículo 486. De esta actuación puso en conocimiento a la querellante mediante oficio del 7 de marzo, y al condenado el 23 del mismo mes. El traslado respectivo vencía el 16 de abril siguiente.

Ha dado cumplimiento oportuno y diligente a los requisitos de ley, por lo que es claro que la accionante ha faltado a la verdad y dada su actuación temeraria solicita se le compulsen copias ante la fiscalía. LA SENTENCIA IMPUGNADA No tuteló los derechos invocados por la accionante porque conforme al material probatorio encontró que el accionado ha obrado en cumplimiento de las exigencias legales, en los términos del artículo 486 del Código de Procedimiento Penal.

Este trámite resulta imperioso siempre que se vaya a estudiar la posibilidad de revocar alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, por cuanto el condenado se encuentra en su legítimo derecho de ejercer su defensa. IMPUGNACIÓN Inicialmente, la actora se limitó a manifestar que impugnaba la decisión del A quo.

Cuando el proceso se encontraba en sede de impugnación allegó un escrito en el que manifestó su inconformidad con el fallo de instancia porque desconoció que de acuerdo a la capacidad económica del condenado no es posible que se le conceda un nuevo plazo sin afectar los derechos fundamentales de su hija menor. CONSIDERACIONES La Corte ratificará el fallo reprobado, porque: Inicialmente el juzgado que vigila la ejecución de la pena al actor informó que no es cierto que se haya prorrogado nuevamente el plazo que le fue conferido para cancelar los perjuicios a la accionante, sino que inició el trámite establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal a efecto de pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Teniendo en cuenta que para la Sala era necesario determinar si a la fecha se había adoptado alguna decisión al respecto, se ofició al accionado con el objeto de que informara lo pertinente. El 22 de mayo de los corrientes, en horas de la mañana, el despacho accionado informó telefónicamente que aún no había tomado determinación alguna, pero que ello se realizaría dentro de los próximos días, de acuerdo al turno que le correspondiera.

No obstante, el mismo día en la tarde, el despacho informó que mediante providencia de la misma fecha resolvió revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena al señor Jaimes Solano. Así mismo dispuso que una vez quedara en firme la decisión se ordenara la captura del condenado ante las autoridades respectivas. De ésta manera, es nítida la existencia de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela propuesta por carencia actual de objeto.

Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.

Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 9 del cuaderno de impugnación del expediente. � Ver folios 10-13 del cuaderno de impugnación del expediente. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.

De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.

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