CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 30960 República de Colombia JOSÉ GILBERTO GARCÍA MASSON Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 30960 República de Colombia JOSÉ GILBERTO GARCÍA MASSON Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 70 Bogotá, D. C., mayo diez (10) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ GILBERTO GARCÍA MASSON, en contra del fallo de 15 de marzo de 2007, por cuyo medio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para su derecho fundamental de “petición”, presuntamente vulnerado por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por no haber remitido la sentencia dictada en su contra al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, donde lo condenaron a 35 años de prisión, al encontrarlo responsable penalmente de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir con fines de homicidio y conformación de grupos al margen de la ley agravado, para efectos de solicitar su acumulación jurídica de penas.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en razón de la asignación por competencia del proceso relacionado con la solicitud del actor.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El señor GARCÍA MASSON, actualmente recluido en la Penitenciaria de Palo Gordo (Girón - Santander) elevó derecho de petición a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para que le remitieran su sentencia condenatoria de 35 años de prisión al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bucaramanga, para efectos de la acumulación jurídica de penas.
El 24 de noviembre de 2006 y el 9 de febrero de la presente anualidad reiteró similares peticiones al Juzgado en mención sin obtener repuesta alguna. 2. Un día antes de admitirse la tutela, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, ordenó remitir copia de la sentencia condenatoria previamente ejecutoriada al Centro de Servicios Administrativos ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga quien vigila una sentencia con detenido, para que se proceda a resolver sobre la petición del accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano afirma que el 21 de noviembre de 2006 elevó derecho de petición a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, tendiente a obtener el traslado de su sentencia condenatoria, reiterándola en dos oportunidades más sin que haya obtenido respuesta hasta la fecha de interposición de la presente acción. Agrega que actualmente está privado de la libertad a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga quien le vigila una sentencia con detenido, razón por la cual solicita ordenar a ese juzgado pronunciarse sobre la referida petición. LA ACTUACIÓN Por medio del auto de 6 de marzo de 2007, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, dispuso la admisión de la demanda de tutela y la vinculación del Juzgado Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Posteriormente, mediante auto 13 de marzo de la misma anualidad se ordenó vincular al Juzgado Tercero de la misma especialidad quien un día antes de la admisión de la tutela, ordenó remitir copia de la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada al Centro de Servicios Administrativos ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que el Juez que vigila actualmente la condena del accionante proceda a resolver la acumulación jurídica de penas.
EL FALLO IMPUGNADO A través de providencia de 15 de marzo de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela interpuesta, al advertir mediante auto proferido por la autoridad judicial accionada el 5 de marzo de la misma anualidad, fue resuelta la solicitud del ciudadano JOSÉ GILBERTO GARCÍA MASSON, ordenando remitir copia de la sentencia condenatoria previa ejecutoria al Centro de Servicios Administrativos ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la determinación reseñada, aduciendo que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Cúcuta a la fecha de la interposición de la acción de tutela no le había comunicado el número de radicado con el cual asumió la vigilancia de la condena antes reseñada, retardando así la acumulación jurídica de penas.
Agrega que “ La página N° 6 de la tutela expresa que como la sentencia está sin preso no procede la acumulación, esta afirmación me vulnera el debido proceso porque yo tengo derecho a la acumulación y por lo tanto sí tiene sentido mis peticiones, por tal razón al darse una respuesta diferente a lo pedido vulnera mis derechos por tanto mi pedimento se ajusta a las normas constitucionales y jurisprudenciales y es procedente en mi caso la aplicación de la figura jurídica de la acumulación de penas”.
Bajo ese entendido, afirma, no se le ha brindado respuesta a su solicitud de remisión de la copia de sentencia al Despacho competente para lo de su petición. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad.
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, oportuno se ofrece precisar que a pesar de que el accionante invoca el derecho de petición como conculcado, se entiende que su propuesta tiene sustento en el de postulación, dada la condición de sentenciado que ostenta y por la cual presentó la solicitud. En el presente asunto es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano JOSÉ GILBERTO GARCÍA MASSON está orientada a que se ordene al Juzgado competente pronunciarse sobre la solicitud de ordenar remitir copia de sentencia debidamente ejecutoriada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que resuelva la acumulación jurídica de penas.
En orden a resolver la impugnación al fallo de primer grado, resulta oportuno aclararle al actor que el proceso tramitado en su contra por el delito de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir con fines de homicidio y conformación de grupos al margen de la ley agravado, sobre el cual reclama respuesta a su petición de remitir copia de la sentencia debidamente ejecutoriada al Juzgado Competente para proceda la acumulación jurídica de penas, no fue asignado al Juzgado Primero o Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, sino al Tercero de esa especialidad y con sede en esa misma ciudad.
Clarificado lo anterior, impera precisar que la respuesta aportada permite establecer que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta mediante auto de 5 de marzo de 2007, resolvió su petición, ordenado remitir copia de la sentencia debidamente ejecutoriada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que resuelva la acumulación jurídica de penas.
La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados ó amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata del derecho fundamental de postulación del actor.
Así las cosas y sin perjuicio de que el accionante pueda acudir ante el Juez que actualmente le vigila la condena, a efecto de que le sea resuelta la solicitud de acumulación jurídica de pena. Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 2