Micelio
T-30959 (18-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 30959 A:/ONEY DE JESUS OBANDO GIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 30959 A:/ ONEY DE JESUS OBANDO GIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 76 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor ONEY DE JESUS OBANDO GIL, en nombre propio, contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del cual negó la tutela invocada en contra de los Juzgados 1 Penal del Circuito y Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Al accionante ONEY DE JESUS OBANDO GIL la Fiscalía 26 de la Unidad de Reacción Inmediata de Buga ante el Juez 3 Penal Municipal con función de Control de Garantías de la misma ciudad formuló imputación e invocó el proferimiento de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del actor ONEY DE JESUS OBANDO GIL. 1.2.

A su turno el Fiscal 6 Seccional de Buga formuló acusación por la conducta de encubrimiento, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, efectuando así modificación a los cargos que en anterior audiencia se le habían enrostrado, diligencia que se adelantó ante el Juzgado 1 Penal del Circuito. 1.3. Llegado el día y la hora señalados para la audiencia preparatoria, la Fiscalía indicó al juez de conocimiento que se llegó a un preacuerdo entre las partes con respecto al porte de armas, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal. 1.4.

El Juzgado 1 Penal del Circuito aceptó el preacuerdo, profirió la sentencia, empero negó los subrogados de los artículos 63 y 38 del C.P., por lo que la defensa apeló esta decisión al no estar conforme con tal nugatoria. 1.5. El expediente se encontraba –marzo 30- ante el Tribunal Superior Sala Penal de Buga surtiéndose el trámite propio del recurso. 1.6.

De otro lado se conoció a través de la respuesta suministrada por el Señor Juez 1 Penal del Circuito que el proceso por el delito de encubrimiento se continuó ante ese mismo Despacho. 1.7. En criterio del actor las actuaciones de los Juzgados 1 Penal del Circuito y 3 Penal Municipal con función de Control de Garantías comportan trasgresión a sus derechos fundamentales, los que se concretan en: 1.7.1.

Le fue proferida medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 1.7.2. No obstante la mutación que efectuó la fiscalía en la audiencia de acusación por los delitos de encubrimiento en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, los juzgados accionados nunca resolvieron como se les imponía la revocatoria de la misma. 1.7.3.

El juez de control de garantías nunca se pronunció sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento que elevó el defensor.

2. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Informó el titular del Juzgado 1 Penal del Circuito de Buga la tramitación adelantada ante ese Despacho, refiriendo que frente a la medida de aseguramiento no conoció ese Despacho en segunda instancia de ninguna petición en ese sentido.

3. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal declaró la abierta improcedencia del amparo al considerar que el accionante cuenta con otros medios al interior del proceso, no siendo la acción de tutela un mecanismo principal.

4. DEL RECURSO INTERPUESTO Ninguna sustentación se elevó frente al recurso incoado, aun cuando ello no impide el conocimiento del mismo por la Sala. 5. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión atacada fue proferida por un Tribunal Superior.

La demanda de amparo constitucional se dirigió contra las actuaciones de primera instancia adelantados por el Juzgado 1 Penal del Circuito y 3 penal Municipal con función de Control de Garantías en el proceso adelantado contra el quejoso por el que se le formularon cargos por los delitos de encubrimiento y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

El problema jurídico a que se refiere la presente demanda es: i) la tramitación adelantada por los jueces accionados de la ciudad de Buga dentro del proceso penal adelantado contra ONEY DE JESUS OBANDO GIL en el cual se le profirió sentencia condenatoria anticipada por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal vulneró el debido proceso y por contera su derecho a la libertad? y (ii) de resultar afirmativo el anterior planteamiento, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para restablecerlos o tiene a su haber el actor otros instrumentos eficaces para su defensa? La respuesta a tan puntuales interrogantes se ofrece única: impróspero se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso el escenario apto para la controversia esbozada, ya que no es el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello de cara a procesos en trámite; ineluctablemente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante.

Al margen del anterior aserto -y sin que ello de suyo entrañe procedencia de la acción como ya se anunció- si el demandante considera que existió menoscabo a plurales derechos fundamentales la ruta impugnadora que debe seguir es la del proceso mismo –como efectivamente lo hizo - y su invocación se le impone al interior del diligenciamiento.

Se insiste, resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad; basta con tener en cuenta la posición pacífica y reiterada que ha mantenido la Sala al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que dentro de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento por cuanto al encontrarse el proceso en trámite tiene a su haber el demandante mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios y la sola circunstancia de encontrarse privado de su libertad no lo legitima para alternarlos con el excepcional.

Las réplicas del demandante en esta sede excepcional como bien lo sostuvo el Tribunal Superior en el fallo recurrido riñen con la filosofía que inspira este excepcional mecanismo. Dígase igualmente que de los estudiosos del derecho sabido es –el accionante informa que está asesorado por un letrado, como que ese mismo soporte tiene al interior del proceso penal- que de conformidad con el artículo 318 del C.P.P. Ley 906 de 2004 cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida, situación que no se satisfizo como lo informó a esta Corporación el Señor Juez Coordinador del Centro de Servicios de Buga; luego falta a la verdad el recurrente cuando afirma lo contrario en el libelo de la demanda.

Razones que llevan a la Sala de la mano de las expuestas por el Tribunal Superior a confirmar el fallo objeto de impugnación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Pág. 18: “…Como quiera que se trataba de un tramite (sic) de audiencia preparatoria, se continuó con el mismo frente al delito de encubrimiento en razón a que este (sic) no fue objeto de preacuerdo ni de allanamiento, por lo que se dispuso otorgar la palabra a las partes para que hiciesen observaciones referentes al procedimiento del descubrimiento de elementos probatorios…”. � Existió preacuerdo con la Fiscalía por este delito � Cfr. Fl. 6 cuaderno de la Corte PAGE 9