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T-30958 (10-05-07) Conflicto de competencia - CajanalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO No. 30958 COLISIÓN DE COMPETENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO No. 30958 COLISIÓN DE COMPETENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISON DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 070 Bogotá D. C., mayo diez (10) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Corte la colisión de competencias negativa suscitada entre el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, en la acción de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano DOSITEO MOLINA VASQUEZ, para la protección de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados por la Caja Nacional de Previsión Nacional – CAJANAL.

ANTECEDENTES La inconformidad del accionante plasmada en la demanda de tutela, se contrae al desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo e igualdad por parte de la Caja Nacional de Previsión Nacional – CAJANAL, tras haber presentado solicitud de reliquidación de la pensión gracia desde el pasado 3 de noviembre de 2006, sin que a la fecha hubiese obtenido pronunciamiento alguno al respecto.

DEL CONFLICTO La actuación correspondió por reparto al Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que por providencia del 11 de abril de 2007, dispuso remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito – Reparto del Guamo, proponiéndose así conflicto negativo de competencia. Advirtió el funcionario proponente de la colisión, que si bien, el apoderado en la demanda no determinó la dirección de residencia de su representado, al revisar el poder conferido se advierte que el actor lo presentó personalmente en el Juzgado Municipal del Guamo –Tolima, e igualmente se observa en los desprendibles de pago anexos a la demanda, que estos se vienen efectuando en el mentado Municipio, lo que permite concluir que es el Guamo donde reside el accionante y por ende, donde se producen los efectos de la omisión que considera lesiva de los derechos fundamentales reclamados, sin que pueda afirmarse que por el solo hecho de encontrarse en Bogotá el asiento principal de la entidad demandada, o su apoderado tenga oficina en la mentada ciudad, sean los jueces con sede en la misma los competentes para conocer de la acción. Cita para tal efecto, algunos precedentes de esta Corporación que se contraen al tema.

Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, en relación con los argumentos expuestos por el juzgado colisionante, refiere que no comparte tales planteamientos y para ello resalta, que no existe elemento de juicio alguno que respalde la conclusión de su homólogo en punto de establecer la competencia en ese Municipio y en cambio, de la documentación allegada con la demanda aparece que tanto el poderdante como el profesional del derecho son categóricos en solicitar las notificaciones en la calle 13 No. 8-23 Oficina 810 de Bogotá. Adicionalmente advierte, como el domicilio de la demandada se encuentra en Bogotá también es atendible dicho factor de competencia para tramitar la acción pública, por lo que concluye, la demanda promovida por DOSITEO MOLINA VASQUEZ radica en el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, despacho al que le fue inicialmente repartida, atendiendo la competencia a prevención. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a la preceptiva del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados penales de diferente distrito judicial como lo son, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito del Guamo - Tolima.

Realizada la precisión anterior se tiene que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en primera instancia son “ competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Aplicando dicha disposición, la Sala ha considerado que “ por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Además, precisó: “ El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ”.

Por su parte, el artículo 1°, inciso 1°, Decreto 1382 de 2000 establece que para “ los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos ”.

En este orden ha de concluirse, que acertada es la posición del Juez Penal del Circuito del Guamo cuando aduce, que no es el competente para tramitar la tutela promovida por DOSITEO MOLINA VASQUEZ, porque, si bien es cierto, que la presentación del poder se efectuó en dicho Municipio, ello no es fundamento suficiente para aseverar como lo hace el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, que el libelista tiene su domicilio en dicha ciudad y en cambio, basta observar el contenido de la demanda para advertir que en la misma se indicó bajo la gravedad del juramento que las notificaciones del poderdante deberán surtirse en esta capital, afirmación que debe ser admitida en aplicación del principio de la buena fe.

A mas de lo anterior, aunque el demandante residiera en el Guamo, podía dirigir su petición de amparo a un juez de Bogotá, facultado como está por las normas indicadas para escoger, entre esas opciones el juez constitucional que aspira le brinde la tutela que reclama. De este modo, como quiera la accionante decidió presentar la demanda en el Juzgado ubicado en la ciudad donde funciona la sede de la entidad demandada, debe atenderse el criterio de la competencia a prevención previsto en la preceptiva del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en esa medida, la competencia para conocer del amparo solicitado radica en el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, oficina a la que se le remitirá el expediente, enterándose, a la vez, de esta decisión al Juzgado colisionado y a los interesados.

Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, al que se ordena remitir el expediente. 2.- INFORMAR esta decisión al Juzgado Penal del Circuito del Guamo, así mismo, al accionante por el medio más eficaz. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Auto mayo 22/01, Rad. 9596, entre otros.

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