CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.30957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30957 Acta No. 007 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta directamente por el señor CARLOS ARTURO NOVA, parte accionante dentro de las presentes diligencias, en contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 12 de noviembre de 2010, mediante la cual se denegó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y otros, cuyo desconocimiento fue imputado a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se conceda la dispensa constitucional de los mismos, y que, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada adoptar las medidas tendientes al pleno restablecimiento de sus derechos, valorando “…de nuevo los requisitos mínimos anexados, se haga equivalencia de conformidad con el Decreto 785 de 2005 y de esta (sic) se me reintegre en el proceso de concurso, incluyéndome en la lista de admitidos (…)” Indicó el actor haber inscrito su nombre en el concurso de méritos que para la provisión del cargo de carrera administrativa para el nivel asistencial se abrió mediante convocatoria No. 001 de 2005, por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil, superando la prueba de conocimiento realizada con un alto puntaje.
Que, posteriormente, ya en la fase II de la anotada convocatoria, se inscribió en la prueba funcional No. 140, en la que –precisa- no se exigían cursos de contabilidad, ni informática básica, específicamente para el empelo No. 7515, denominado auxiliar administrativo, superando las pruebas de competencias laborales. Es así como –añade- remitió, a través de la pagina web de la entidad aquí demandada la documentación de soporte exigida para la valoración de los requisitos mínimos del cargo en acotación. Que al publicarse los resultados de dicho análisis, apareció enlistado bajo el marbete de NO CUMPLE, refriéndose al hecho de no haber adjuntado acreditación de cursos de auxiliar contable e informática, lo que –insiste- no se requiere para el cargo convocado, pero además, sostiene, no eran necesarios en su caso, por tratarse de un bachiller comercial y haber realizado curso de principios básicos de contabilidad, mismos que –asevera- debieron ser homologados a las anotadas exigencias.
Refirió que el 9 de abril de 2010, se incluyó en el grupo de inadmitidos, bajo la causal antes expuesta, indicándose la procedencia de reclamación, a través de los aplicativos de la página web; por lo que, indica, obró en tal sentido el 13 de ese mismo mes y año. Precisó, que ante la falta de respuesta por ese canal informático remitió dicha reclamación por servicio postal, sin que hasta la fecha de presentación de este accionamiento haya obtenido respuesta a la misma, cercenándose su derecho al debido proceso.
Todo lo anterior, en su sentir, socava sus garantías fundamentales, puesto que no es posible que se le excluya del trámite en cuestión, aduciéndose el incumplimiento de requisitos mínimos, pues deben homologarse con tales exigencias los cursos y capacitaciones por el acreditados. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 4 de noviembre de 2010 (fl. 34), el tribunal a quo avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, disponiendo la vinculación de la parte demandada a este trámite, lo mismo que la práctica y acopio de pruebas, entre otras determinaciones.
Dentro del término de traslado, la Comisión Nacional del Servicio Civil deprecó la denegación, por improcedente, del amparo invocado, pues no ha incurrido en desconocimiento de sus derechos fundamentales. Indica, al efecto, que surtidas las etapas previamente indicadas en la convocatoria respectiva, incluyó al actor en lista de inadmitidos, procediendo este a presentar en tiempo la respectiva reclamación, a la que se le dio respuesta el 9 de julio siguiente, detallándose los motivos por los cuales no cumplía con los requisitos del cargo al que aspiraba; desvirtuando así la afirmación del actor, en el sentido de no haberse atendido su reclamo.
Precisa, que el cargo en cuestión en el área de formación académica, conforme el respectivo manual de funciones, requiere que el aspirante acredite la calidad de bachiller, así como la aprobación de curso de auxiliar contable y 120 horas en informática básica, sin que respecto de los dos últimos se probara su realización, por lo que se determinó excluirlo del plan diseñado, desechando sus argumentos pretendidos de homologar los mismos con formación afín. La Colegiatura de primer grado, surtido el trámite de rigor, con sentencia del 12 de noviembre de la pasada anualidad, resolvió denegar el amparo constitucional de los derechos invocados, considerando, en esencia, la existencia de otros medios ordinarios de defensa para exponer sus inconformidades con la actuación de la entidad accionada.
En contra del citado fallo, el petente presentó impugnación, mostrándose inconforme con la conclusión del a quo, insistiendo básicamente en los mismos argumentos de su libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos por parte de particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación ésta que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para tales fines. En el sub judice, depreca la parte accionante que, mediante la concesión del resguardo invocado, se deje sin efectos la decisión a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil le truncó la posibilidad de continuar en el trámite de convocatoria para la provisión del cargo de Auxiliar administrativo, código 407, del municipio de Armenia, al considerarse que no cumplía con el perfil del mismo y que, en consecuencia, previa homologación de tales exigencias con su formación académica, se le permita concluir las restantes etapas previstas en la respectiva convocatoria.
De cara a la situación expuesta, y atendiendo los puntos de reparo del censor, debe señalar la Sala que el canon 86 de la Carta Política, consagra la procedencia de la acción de tutela solo en aquellos eventos en los que el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que sea utilizada como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la tutela, en su artículo 6º, reitera dicha preceptiva y dispone que la existencia de esos medios ha de ser valorada en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Es por eso que jurisprudencialmente se ha señalado, de vieja data, que la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Una interpretación diversa implicaría admitir la posibilidad que el juez de tutela usurpe el lugar de otras jurisdicciones. Encuentra, entonces, esta Sala de la Corte que en el sub judice se cuestiona el acto administrativo de inadmisión del hoy libelista, emanado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual –valga acotar- se encuentra amparado por la presunción de legalidad y, al existir desacuerdo con el mismo, la preceptiva contenciosa vigente tiene previstos los mecanismos y los jueces competentes para que, de ser procedente, sea removido del ordenamiento jurídico y se adopten las demás medidas necesarias para que se logre el restablecimiento del derecho.
Por lo tanto, si la legalidad del acto acusado no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para propiciar discusiones al respecto pudieran surgir. Tampoco viene acreditada en el sub examine la configuración de perjuicio irremediable para el peticionario, por cuanto de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, podría obtenerse la suspensión provisional del acto censurado.
Apropiado resulta traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y, por lo mismo, no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que, desde luego, desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.
(Sentencia T-533 de 1998) Conforme lo expuesto en precedencia, se tiene que solo la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de la administración que le resultan adversas. Sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas al expediente no se infiere la existencia de tal consecuencia lesiva, que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción. Del mismo modo, ha decantado esta Sala, entre otras decisiones en la adoptada dentro del radicado No. T-28929, que la acción de tutela no es la vía adecuada para obtener pronunciamientos sobre la homologación o equiparación de la titulación que los aspirantes presenten, por tratarse de asuntos del exclusivo resorte de la jurisdicción contenciosa administrativa.
También la jurisprudencia constitucional ha indicado que no es procedente definir mediante el mecanismo de tutela si el título reportado por la aspirante puede o no avalarse como idóneo para la provisión del cargo ofertado, advirtiendo para ello sobre la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Así lo sostuvo: “En cuanto a la legalidad de los actos mediante los cuales se dispuso excluir del concurso de méritos al demandante, encuentra esta Sala de Revisión que es asunto acerca del cual tendría que pronunciarse la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si el peticionario ejerciere la acción correspondiente para que se determine si había o no derechos reconocidos en su favor.
Habría sido en esa esfera de la Administración de Justicia donde procedería decidir acerca de la presunta violación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, si es que se ha de insistir sobre las circunstancias dentro de las cuales se ha expedido un acto y las consecuencias que genere y si hubo atentado contra el derecho al debido proceso.” Conforme lo indicado en precedencia, es claro que no es la tutela el medio indicado para establecer si le asistía o no derecho al peticionario continuar dentro de la referenciada convocatoria pública; y, mucho menos, para establecer si la formación requerida por el cargo en cuestión puede o no suplirse con equivalencias u homologación, según se pretende, por tratarse de aspectos cuya definición –se itera- está atribuida a las autoridades judiciales contenciosas y, en ese sentido, no es válido que por vía de tutela se sustituya a la autoridad judicial competente, en asuntos de su exclusivo resorte.
Las razones expuestas, unidas a la falta de acreditación de un trato diferenciador e injustificado atentatorio del derecho a la igualdad, que tampoco se desconoce el debido proceso, pues su reclamación contra la lista de admitidos, contrario a su señalamiento, si fue atendida por la accionada, como lo acreditan los soportes allegados al dossier, impiden que se conceda el amparo solicitado, resultando, en consecuencia improcedente, tal y como lo señalara el a quo, razón por la que se impone forzosa la confirmación del fallo impugnado, como expresamente se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 17