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T-30957 (10-05-07) revoca preacuerdo-proceso en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 30.957 JORGE ELIÉCER CEBALLOS GARCÍA Tutela 1ª instancia 30.957 JORGE ELIÉCER CEBALLOS GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº.070 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela que, por la presunta violación del derecho al debido proceso, interpuso Jorge Eliécer Ceballos García contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Se vinculó a la Fiscalía 1ª Delegada de Delitos Sexuales, al Juzgado 9º Penal del Circuito con funciones conocimiento y a la Procuraduría Judicial 54 en lo Penal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Por hechos ocurridos el 1º de diciembre de 2006, en los que resultó comprometido un menor de 8 años de edad, se solicitó orden de captura contra el accionante, la que se materializó el 8 del mismo mes. El 9 de diciembre siguiente se le formuló imputación por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

El 29 de diciembre la Fiscalía 1ª Delegada presentó escrito de acusación. El 14 de febrero de 2007 el actor firmó un preacuerdo con el fiscal en el que aceptó cargos y acordó una pena de 224 meses o 18 años de prisión, la cual, con la rebaja de una tercera parte convenida, quedaría en 149 meses y 10 días, o 12 años, 5 meses y 10 días. El Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga, con funciones de conocimiento, lo aprobó el 21 de febrero de esa anualidad.

Inconforme con la decisión, la Procuradora Judicial 54 en lo Penal interpuso recurso de apelación, argumentando que, como los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 1098 de 2006, los preacuerdos por ese tipo de conductas no son admisibles. El Tribunal Superior le halló la razón y la revocó el 12 de marzo de 2007, con el criterio de que el legislador de 2006 quiso eliminar todas las rebajas de pena relacionadas con preacuerdos y negociaciones que se lleven a cabo en cualquiera de las etapas del proceso.

A juicio del solicitante, el Tribunal interpretó erróneamente el numeral 7º del artículo 199 de la referida ley, pues dentro de las prohibiciones allí contenidas no se encuentra el artículo 352 de la Ley 906 de 2004. Recuerda que las exclusiones son taxativas y expresas. Pide se le ampare su derecho al debido proceso y se revoque la providencia del Tribunal Superior para que, en su lugar, sea aprobado el preacuerdo celebrado con el ente acusador.

Aportó copia del escrito de acusación y del preacuerdo. 2. La respuesta 2.1. Uno de los magistrados del Tribunal Superior afirmó que en el auto cuestionado se expusieron razonadamente los fundamentos de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por lo que no se incurrió en arbitrariedad alguna. Adujo que la interpretación que la Sala hizo del numeral 7º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 obedeció a un criterio sistemático y teleológico de la norma. 2.2.

El Juez 9º adujo que aprobó el preacuerdo en las condiciones plasmadas por la fiscalía porque, a su juicio, el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 está excluido de las previsiones del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues la intención del legislador fue evitar rebajas exuberantes. 2.3. La Procuradora 54 Judicial sostuvo que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 es aplicable en el caso del actor porque los hechos ocurrieron durante su vigencia y allí se excluyen los beneficios para quienes incurren en conductas como la investigada, esto es, cuando las víctimas son menores. 2.4.

La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales remitió copia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior e informó que el asunto se encuentra a la espera de fijar fecha para la audiencia preparatoria. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo debido a que el actor cuenta con otros medios de defensa para lograr lo que se propone.

En efecto, por expresa disposición del Constituyente la acción de tutela es improcedente cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales invocados, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio. No fue concebida como medio alternativo o sustitutivo de defensa.

Por esa razón cuando el proceso se encuentra en curso, ya sea en investigación o en el juicio, es inviable esta acción constitucional, pues el legislador contempló diversos mecanismos al alcance del sujeto procesal para hacer efectivas las garantías fundamentales y lograr el restablecimiento de los derechos conculcados. De manera que es allí, ante el juez natural, donde puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, intentar la declaratoria de nulidades de orden legal y constitucional y, si a pesar de ello sus reclamos no son escuchados, recurrir en apelación la sentencia proferida o, finalmente, fallido este intento, interponer recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

En esta oportunidad la actuación no ha finalizado. Según informó la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales, aún se está a la espera del señalamiento de fecha para audiencia preparatoria. Por consiguiente, el actor tiene la oportunidad de discutir su posición ante los jueces de primera y segunda instancia, y, en todo caso, a través del recurso de casación. Importa destacar que este último fue instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia y propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. Para la Sala esos medios son idóneos a fin de lograr lo que busca el peticionario, no sólo por tratarse de un asunto adelantado por el sistema penal acusatorio oral, cuyo trámite se caracteriza por ser ágil y expedito, sino porque versa sobre un tema de interpretación normativa.

Es el propio proceso el escenario propicio para zanjar diferencias de esa índole y donde se delimitará el verdadero sentido de la norma jurídica. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por Jorge Eliécer Ceballos García. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9