CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.955 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 82 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por ADELINA ROSA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ en su condición de Jefe Oficina de Control Interno de Metrotránsito de Barranquilla, contra el fallo proferido el 9 de marzo del corriente, oportunidad en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad negó la tutela promovida respecto del Juzgado Quinto Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito, por presunta violación del derecho fundamental al debido proceso y defensa dentro de la tutela instaura por EDISON PADILLA SIERRA.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según lo afirmado por la accionante en el escrito de tutela, EDISON PADILLA SIERRA en septiembre de 2006 promovió acción de tutela en contra de METROTRÁNSITO por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso dentro de una investigación disciplinaria que cursaba en la oficina de control interno de esa entidad.
Que correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla conocer del asunto, autoridad que en proveído de septiembre 28 negó el amparo solicitado, razón por la cual la parte accionante impugnó, aspecto que no le fue comunicado a la accionada para que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción. 2. Agregó la libelista, que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito conoció de la apelación, funcionario que igualmente omitió notificarles de la admisión de la impugnación y pasó en noviembre 9 de 2006 a proferir el fallo, revocando lo resuelto por el a-quo, pero sin notificar debidamente tal determinación, pues fue en virtud del trámite de desacato propuesto que se enteró de lo decidido por la segunda instancia. En consecuencia, se había desconocido los derechos fundamentales de METROTRÁNSITO y de la Oficina de Control Interno Disciplinario en la cual ella funge como Asesora, porque se adoptó la revocatoria sin tener en cuenta lo previsto en la ley 734 de 2002, razón por la cual debía disponerse la anulación del trámite adelantado por el Juez ad-quem y mantener vigente lo fallado en primera instancia. 3.
Al haberse presentado la solicitud ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se avocó el conocimiento y efectuó los requerimientos pertinentes a los Juzgados cuestionados. Para ofrecer respuesta, la titular del Juzgado Quinto Penal Municipal, advirtió, que efectivamente, conoció de la solicitud de tutela elevada por EDISON PADILLA SIERRA en contra de METROTRÁNSITO, actuación en la cual no se incurrió en vías de hecho, porque se cumplió el procedimiento establecido por el legislador para la acción de tutela.
Incluso, que el amparo se negó y al ser impugnado el fallo se libró comunicación a la parte accionada tal cual constaba en las planillas de correo, pero que desconocía el manejo que internamente se aplicaba en METROTRÁNSITO en relación con la correspondencia. Además, que la funcionaria hoy accionante no tenía legitimidad para promover la tutela porque la parte cuestionada por PADILLA SIERRA fue METROTRÁNSITO como entidad a la cual estaba vinculado en calidad de guarda de tránsito.
En consecuencia, si la interesada quería intervenir en el trámite debía allegar el poder otorgado por el Director de la entidad Distrital cuestionada, lo cual no se cumplió, entonces, la presente solicitud debía negarse por improcedente. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito, indicó, que la tutela debía negarse porque con ella se pretendía cuestionar lo actuado y decidido dentro de otro trámite de tutela, lo cual desconocía lo establecido por la jurisprudencia constitucional en el sentido de que era la Corte Constitucional como órgano de cierre en dicha materia, quien podía efectuar las correcciones pertinentes en relación con las posibles irregularidades en que hubiesen incurrido los jueces de tutela.
Además, que las violaciones aducidas no eran ciertas, simplemente la funcionaria accionante no estaba de acuerdo con lo decidido en segunda instancia, incluso, que sí se adelantó la gestión pertinente para notificar a METROTRÁNSITO el fallo mediante el cual se desató la impugnación. 4. Con base a las respuestas ofrecidas y estando dentro del término al que alude el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, procedió a emitir el fallo correspondiente, negando el amparo demandado, al considerar, que no existían las vías de hecho aducidas por cuanto sí se dispuso lo pertinente para notificar a la parte accionada sobre la impugnación propuesta y el fallo de segunda instancia, lo cual se había constatado en inspección judicial practicada al respectivo expediente.
Además, porque no era viable la interponer tutela contra otro fallo de tutela. 5. La decisión no fue del agrado de la actora, quien la impugnó, argumentándose en esencia lo mismo que se consignó en el escrito de tutela, en especial, que el ad-quem al revocar lo decidido por el a-quo, desconoció lo previsto en la ley 734 de 2002, norma que establecía los derroteros a seguir en materia de procesos disciplinarios contra servidores públicos.
Además, que a pesar de que el Juzgado Municipal sí envió la comunicación a que hizo alusión en su respuesta, ADPOSTAL la envió a otro destinatario y la del Penal del Circuito, no se sabe a que dependencia de METROTRÁNSITO se entregó. CONSIDERACIONES DE LA SALA DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Hecha la anterior precisión se pasará ahora a resolver lo pertinente a la impugnación promovida por la libelista, debiendo manifestarse desde ya que la Sala no tendría inconveniente alguno en entrar a decidir de fondo el asunto, sino fuera porque se advierte que se ha incurrido por parte del Tribunal a-quo en una irregularidad que afecta el debido proceso, puesto que se procedió a impartir el respectivo trámite a la acción de tutela promovida, sin tener en cuenta, que la funcionaria ADELINA ROSA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ acudió a promover la tutela aduciendo lo hacía en calidad de “Asesora de la Oficina de Control Interno Disciplinario”, pero la verdad, es que ésta tal cual lo señaló la Juez Municipal, no tenía legitimidad para hacerlo, porque la tutela instaurada por EDISON PADILLA SIERRA se dirigió únicamente en contra de METROTRÁNSITO y atención a que era la entidad a la cual se encontraba vinculado laboralmente el citado, cosa diferente es que la Oficina de Control Interno fuera la encargada de tramitar y decidir los procesos disciplinarios seguidos a los empleados de la accionada.
En este orden de ideas, se deduce con claridad que la acción de tutela debe ejercerse directamente por el interesado, pues sólo estarán legitimados para hacerlo en su nombre el agente oficioso, el Defensor del Pueblo, el Personero Municipal o quien tenga su representación legal, parental o judicial, en este caso es necesario que se acompañe el poder correspondiente que, entonces, se presumirá auténtico.
En consecuencia, quien promovió esta tutela e impugnó el fallo de primer grado, no está legitimado en los términos del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 para actuar en este asunto, porque si la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla - METROTRÁNSITO estaba interesada en la iniciación del trámite, entonces, debió hacerlo directamente o a través de sus apoderados, lo cual no ocurrió en este caso, pues, se repite, la actora es un tercero quien aduciendo su interés en la protección de los derechos de la administración, interpuso la respectiva tutela.
De otro lado, no existen elementos de juicio dentro de la actuación que permitan concluir que el Distrito de Barranquilla- METROTRÁNSITO estaba imposibilitado para ejercitar directamente la acción de tutela, máxime cuando el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, expone que dicha acción podrá ser propuesta sin ninguna formalidad. En consecuencia, es patente la falta de legitimidad de la funcionaria que promovió la tutela para intervenir en el asunto, razón por la cual la misma habrá de rechazarse, siendo esto lo que debió haber efectuado el Tribunal.
Sobre la falta de legitimidad para intervenir en los trámites de tutela han sido múltiples los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional, siendo viable traer a colación el siguiente: “Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos.
De allí que la norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso.” (Sentencia T- 044 de 1996). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento de la acción promovida, por las razones antes expuestas Segundo: Rechazar la demanda de tutela presentada por ADELINA ROSA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, conforme lo consignado en precedencia. Tercero: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91, advirtiéndose que contra esta decisión no procede recurso alguno. En consecuencia, una vez adquiera ejecutoría remítase el expediente a su lugar de origen para su archivo definitivo.
Cópiese y Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7